Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 832/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100425
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1064
Núm. Roj: SAP AL 1064/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 518/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 832/2016, el
procedimiento abreviado 606/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de
apropiación indebida.
Es apelante D. Mauricio , representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y defendido por
el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
Es apelada 'Sumaguilas, S.L.', representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendida
por el Letrado D. Antonio Vicente Sánchez Aznar.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado El acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando como vendedor entre el 3 de Agosto de 2.010 al 26 de Abril de 2.012, básicamente en el municipio de Cuevas del Almanzora y otros limítrofes para la mercantil SUMAGUILASS S.L., dedicada a la venta de abonos, semillas, plásticos y productos de agricultura.
Durante este periodo, el acusado con evidente ánimo de alcanzar un beneficio ilícito, incorporó a su patrimonio el dinero procedente del pago de productos efectuado por varios clientes, por importe total de 19.283,16 euros y retiró productos de la empresa, con la intención de venderlos, lucrándose con su importe, sin ingresar el mismo en la empresa, por valor de 22.804,77 euros'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, igualmente, a que indemnice a a SUMAGUILAS S.L. en la cantidad de 42.087,93 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Mauricio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 16 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, salvo el inciso 'y retiró productos de la empresa, con la intención de venderlos, lucrándose con su importe, sin ingresar el mismo en la empresa, por valor de 22.804,77 euros', que se sustituye por el siguiente nuevo párrafo: No consta que el acusado retirase productos de la empresa para venderlos sin abonar a la misma su importe.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que dicta el Jugado de lo Penal nº 4 de Almería condena al acusado D.
Mauricio como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha del hecho. Frente a ello, recurre la representación de D. Mauricio en base a los motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar vulneración de los arts. 252 , 249 y 74 del Código Penal , ello por considerar el apelante que la sentencia califica erróneamente los hechos. Así, sostiene: 1) en cuanto la conducta imputada consistente en apropiarse de las sumas de dinero que iba recibiendo de diversos clientes con destino a la empresa 'Sumaguilas, S.L.' para la que trabajaba, el legitimado para ostentar la condición de perjudicado no sería 'Sumaguilas, S.L.', sino cada uno de los clientes que pagaron y cuyas entregas no llegaron a la empresa destinataria, y 2) respecto de la retirada y apoderamiento de material, no se trataría de una apropiación, sino de un hurto.
De entrada, no se comprende en qué se basa la alegación de vulneración del art. 74 del Código Penal , regulador del delito continuado, ya que la sentencia no aprecia continuidad delictiva, sino que condena por un delito simple de apropiación indebida.
Como es sabido, el delito en estudio exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la posesión por el sujeto activo de bienes muebles ajenos en virtud de título de tenencia provisoria que obligue a entregarlos o devolverlos, b) que éste efectúe sobre los mismos un acto de disposición, bien incorporándolos a su patrimonio o bien de otra forma, c) que se derive de ello un animus rem sibi habendi , es decir, la conciencia de la ajeneidad de la cosa y el propósito de disposición sobre la misma ( SS. Tribunal Supremo 31 de mayo de 1.993 , l5 de noviembre de 1994 , 6 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre de 1996 , 28 de septiembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 10 de abril de 2003 entre otras muchas).
Por una parte, el hoy recurrente ha sido condenado porque, habiendo sido encargado por al empresa para la que trabajaba de cobrar determinadas cantidades de los clientes para entregarlas seguidamente a la propia empresa 'Sumaguilas, S.L.' como destinataria, las cobró e hizo suyas en lugar de entregarlas a 'Sumaguilas, S.L.'. Esta conducta presenta el claro perfil de una apropiación indebida de cantidades cobradas por cuenta de 'Sumaguilas, S.L.', pertenecientes por tanto a dicha sociedad y destinadas a ser entregadas a la misma como legítima propietaria; como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, aunque se entendiera que el perjudicado es el cliente y no la empresa el delito sería igualmente perseguible de oficio, pero es que, insistimos, la perjudicada es la empresa, que ha perdido los productos y el dinero, no los clientes que han recibido dichos productos y los han pagado.
Por otra parte, se le condena al haber tomado diversos productos de la empresa y haberse apoderado de ellos, entendiendo el apelante que tal conducta no sería constitutiva de apropiación indebida, sino de hurto.
En relación con esos efectos, el denunciante explica en su declaración testifical la mecánica de la venta de productos al contado directamente desde el almacén, declaración que ha sido visionada por la Sala en unión del resto de la grabación del juicio: el acusado documentaba mediante albaranes ventas al contado sin detallar la identidad de los adquirentes, la empresa le llamó la atención por eso y le fijó que, si bien podía suministrar esa mercancía, debería ponerla o bien a nombre del cliente o bien a su propio nombre, saldando cuentas a fin de mes en este último caso; es decir, el acusado tenía bajo su disposición la mercancía con autorización para gestionar su comercialización y, según la sentencia, cogió parte de esos productos y los incorporó a su patrimonio. Por tanto, esta conducta es también calificable en abstracto como apropiación indebida, ello con independencia de lo que después se dirá al revisar la condena impuesta por la misma.
TERCERO.- Opone el apelante que la sentencia vulnera la presunción de inocencia, incurre en error en la valoración de la prueba aplica mal la norma por falta de elementos del tipo penal, hallándose mal fijada la responsabilidad civil. En definitiva, esa acumulación de achaques de muy distinto signo generíco son integradas por el recurrente en una alegación unitaria: a su entender, no está probado el montante de la supuesta apropiación, toda vez que la prueba documental, sumada en su totalidad, permitiría a lo máximo plantear una suma de dinero echada en falta muy inferior a la que constituye el objeto de la condena en materia de responsabilidad civil.
1. En lo que se refiere a la apropiación de las sumas de dinero que los clientes de la empresa iban entregando al acusado, el examen revisor de la prueba practicada lleva a concluir que no hay base para modificar el quantum fijado en la sentencia recurrida a efectos de responsabilidad civil por este concepto, conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss. del Código Penal . Es verdad que su cuantificación total se basa en las manifestaciones del denunciante, pero también lo es que, previamente, la existencia de una defraudación significativa viene evidenciada por la prueba documental indicativa de que el acusado cobraba de los clientes expidiendo recibos en ocasiones, como él mismo admite además (lo cual ha hecho innecesaria la declaración testifical de esas personas), explicando minuciosamente el gerente y representante de la empresa perjudicada cómo fue detectando la ausencia de las cantidades que debían haber sido abonadas por los clientes y entregadas a 'Sumaguilas, S.L.'; cómo el acusado daba excusas al preguntársele por esos aparentes impagos y cómo finalmente, al contactar directamente la empresa con los clientes, se comprobaba que lo ocurrido era que éstos habían pagado a D. Mauricio y esas cantidades no habían sido entregadas a 'Sumaguilas, S.L.'.
2. Por el contrario, considera la Sala que no existe prueba directa ni indiciaria que permita sustentar la inculpación del denunciado en cuanto al valor de los productos que se dicen retirados de la empresa por el acusado y evaluados en 22.804 euros. Efectivamente, la única prueba de cargo frente al hoy recurrente por este hecho estribaría en que, según declara el representante de la empresa 'Sumaguilas, S.L.', un cliente de la misma (cuya identidad no se indica) le comentó que había visto al acusado vendiendo productos de la empresa en Palomares, lo cual, evidentemente, es insuficiente para sustentar la condena. Es de observar que la propia sentencia recurrida omite en su fundamentación jurídica razonamiento alguno en torno a la prueba sobre este hecho, cosa lógica ante la ausencia de la misma.
La estimación del recurso en este punto produce sus efectos en el cómputo de la responsabilidad civil, que queda así limitada a la suma correspondiente al otro hecho integrante del delito enjuiciado, esto es, al apoderamiento de las sumas cobradas a los clientes. No influye en la pena, que ya ha sido impuesta por el Juzgado en su límite mínimo de 6 meses al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Sustituimos la suma de 42.087,93 euros fijada en concepto de responsabilidad civil por la de 19.283,16 euros.2. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.
3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
