Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1060/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100490
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1060/16
Origen: Diligencias Previas nº 824-16
Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Rollo de Sala nº PAB 1060-16
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 518/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid a tres de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº PAB 1060-16 seguido por delito contra la salud pública en el que aparece como acusada Micaela , nacida en Madrid el NUM000 de 1993, hija de Salome , con DNI: NUM001 ,presa preventiva por esta causa desde el día 20 de Enero de 2016, representada por Procurador Sra. Rosique Samper y defendida por la Letrada Sra. Costero Lopez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica de los artículos 368 y 369.1.5ª del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia ) solicitando para la acusada la pena de 7 años y 6 meses de prisión, multa de 300.000 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 29 de Septiembre de 2016 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció la acusada, conducida por la Fuerza Pública, pues se halla en prisión preventiva , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y la defensa en dicho acto modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de admitir los hechos y la calificación jurídica de los mismos , si bien consideró que el grado de participación lo es a título de cómplice, concurriendo estado de necesidad, así como las atenuantes de drogadicción, analógica de alteración psíquica por inteligencia límite, atenuante de colaboración analógica y miedo insuperable por las amenazas sufridas e informaron ambas partes, concediéndose el derecho a la última palabra a la acusada.
Que el día 20 de Enero de 2016 sobre las 6,45 horas, Micaela ,de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI: NUM001 , sin antecedentes penales, fue sorprendida en la terminal T-4 del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid - Barajas portando una maleta que contenía en su interior un envoltorio rectangular en forma de plancha. Además portaba dos bolsas de tela con dobles fondos, localizando en su interior tres envoltorios y en otra bolsa que portaba, también en dobles fondos, se hallaron otros cinco envoltorios de forma rectangular. En total nueve envoltorios. Todos esos envoltorios contenían una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína con purezas que oscilaban entre el 60,2 % y el 71,9 %, siendo así que el total de la cocaína transportada por la acusada ascendía, en términos puros, a 2.613,71 gramos. La acusada era consciente de lo que transportaba. La acusada procedía de Bogota en vuelo de Avianca AV-206 y la sustancia iba a ser distribuida a terceras personas. El valor de la droga incautada asciende , en venta al por mayor, a la suma de 140.381,7 euros.
La acusada padece grave adicción al consumo de haschis que afecta a su voluntad, con dependencia a dicha sustancia desde los doce años.
La acusada tiene una inteligencia límite que la hace vulnerable y más fácilmente influenciable, con capacidad para adaptarse a nuevas situaciones, pero de manera limitada, teniendo concedido el 45 % del grado de minusvalía por la autoridad administrativa competente.
No consta acreditado que hubiera sido amenazada en modo alguno para la realización del transporte.
Su situación económica antes de los hechos no era holgada, pero no justificaba llevar a cabo la acción anteriormente descrita.
No consta que la acusada llevara a cabo ningún acto efectivo de colaboración en el descubrimiento de los hechos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por la propia acusada, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 ; NUM003 y NUM004 y la testigo Cristina , de la prueba pericial del análisis de la droga por la Agencia Española del Medicamento, de la prueba pericial en la persona del médico forense adscrito a esta Audiencia Provincial, de la prueba pericial del SAJIAD y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición ninguna por las partes.
Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los 'hechos probados'. En efecto contamos con la evidencia de la aprehensión dentro del equipaje que portaba la acusada de una importante cantidad de droga, en concreto cocaína con un peso de más de 2 kilogramos. La droga iba dispuesta en el interior del equipaje y dobles fondos de las bolsas que portaba la acusada.
La evidencia de tal hallazgo ha sido probada no sólo por la ocupación física de la sustancia y su posterior pesaje y análisis, sino por la declaración de los agentes y el propio reconocimiento del hecho por parte de la acusada. La acusada admitió el hecho de transportar la droga, explicó como contactaron con la misma , como le pagaron el viaje, el encargo que le hicieron, admitiendo también que era consciente de lo que transportaba.
Afirmó , no obstante, la acusada , que fue amenazada por determinadas personas, según ella conocidas de su ex pareja, de las que no pudo o no quiso aportar más datos. Ahora bien, tal extremo afirmado por la acusada de que fue amenazada no ha sido en absoluto probado y , es más, del resto de la prueba practicada se desprende que no fue así. Veamos.
En primer lugar ninguno de los agentes comparecientes señaló que recordara que la acusada les manifestara en ese momento que había sido amenazada para lleva a cabo el viaje. En segundo lugar tal hecho supuesto de haber sido amenazada es contradictorio con el hecho, también afirmado por la acusada, de que le ofrecieron dinero , 9.000 euros, por llevar a cabo el transporte y que le ofrecieron saldar una deuda con el viaje. Finalmente este Tribunal no tiene claro si el motivo del viaje fue económico para recibir los 9.000 euros, o para saldar la deuda o en verdad fue amenazada. Si en verdad hubiera sido amenazada, no entendemos porqué además le ofrecen 9.000 euros. Es decir si quien la amenaza vence su voluntad con la simple amenaza, no hace falta ofrecer 9.000 euros. En pocas palabras si la acusada estuviera amenazada y ese hubiera sido el motivo del viaje, quien se lo encargó se podría 'ahorrar', valga la expresión, los 9.000 euros ofrecidos.
Finalmente compareció como testigo al acto del juicio oral y a propuesta de la propia defensa, la ex pareja sentimental de la acusada, Cristina , quien señaló que desconocía que la acusada hubiera sido amenazada en el momento de los hechos ( y eso que entonces vivían juntas) y que sólo le comentó la acusada este extremo en una carta posterior que la remitió desde la prisión, pero que ella, la testigo, no tenía constancia de tales amenazas.
Por ultimo y en cuanto a la situación económica, el estado de drogadicción y su estado psíquico, las propias manifestaciones de la acusada y sobre todo la prueba pericial, en la que incidiremos más tarde, acreditan tales extremos.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de la acusada en el hecho, la conciencia de la sustancia que transportaba y su intención delictiva. Cuestión diferentes son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en la misma y a las que dedicaremos el fundamento jurídico cuarto.
Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369. 1 .5º del Código Penal .
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
La acusada era portadora, y por consiguiente, poseedora de un total de más de dos kilogramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Transportar tal cantidad de cocaína, más de dos kilos, y tratar de introducirla en España a través del aeropuerto de Barajas constituye un acto de tráfico evidente, siendo también evidente que la posesión de tan importante cantidad de droga no era para consumo propio, máxime cuando la acusada no ha declarado siquiera ser consumidora de tal sustancia, sino sólo de haschis.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento obrante en autos, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1 nº 5 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2001 que determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2.001, y que equivale a 750 grs. para la cocaína. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.11.01 ; de 12.5.06 ; de 21.6.06 ,... ).
La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud y que es una cantidad de notoria importancia es la de prisión de seis años y un día a nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia aprehendida. Todo ello por exigir el legislador la imposición de la pena superior en grado ( artículo 70.1.1ª del C. Penal ), si se trata de cantidades de notoria importancia ( artículo 369.1 del C. Penal ), si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína ( artículo 368 del mismo texto legal ). Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas, conforme a continuación analizaremos.
Tercero. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, u otros signos de interés para esta evidenciación .
En el presente caso, la cantidad de droga poseída y el resto de circunstancias ya referidas, pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor. Es por ello que en absoluto podemos hablar de complicidad, pues la acción descrita en los hechos probados, y además admitida por la acusada, encaja directamente en el tipo penal del artículo 368 del C. Penal . No es un acto de mera colaboración, sino un acto esencial , constitutivo en sí mismo de integrar el tipo penal descrito, como ya hemos señalado y por tanto muy alejado de la complicidad, modalidad de participación que exigiría una cooperación accesoria, no principal. Transportar droga constituye en sí un acto de tráfico, evidente, y es precisamente eso lo que se castiga directamente en el artículo 368 del C. Penal .
Cuarto.-. Dedicaremos este fundamento jurídico a explicar porqué entiende este Tribunal que concurren determinadas circunstancias modificativas y otras no y a explicar de manera concreta porqué llegamos a la imposición de la pena que finalmente se fijará.
Comencemos por las circunstancias modificativas alegadas que no concurren. No concurre circunstancia modificativa alguna , eximente completa, incompleta o atenuante analógica, de miedo insuperable en relación a las supuestas amenazas como motivo del hecho cometido.
En relación al miedo insuperable Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2011 , Ponente Excmo. Sr. Ramos Gancedo, señala:'El T.S. vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.
Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º C.P . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad - equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras).
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión de miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16 de julio de 2001, núm. 1095/2001 ), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin que pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)'.
En el presente caso en absoluto puede concurrir la eximente completa, incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable por la sencilla razón de que no se ha acreditado el hecho nuclear que podría motivar dicho miedo insuperable en la acusada, es decir, no se han acreditado las amenazas. En relación a la no acreditación de las amenazas nos remitimos al argumento expuesto en relación a tal extremo en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Tampoco concurriría la atenuante de colaboración analógica del artículo 21.4 en relación al 21.7 del C. Penal . En relación a dicha atenuante analógica de colaboración Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.9.2005 ha señalado que:'En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, ( STS núm. 344/2004, de 12 de marzo ), señalándose en la STS núm. 809/2004, de 23 de junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'.
Como vemos nuestro Tribunal Supremo admite la atenuante analógica de colaboración en relación a la del artículo 21.4 del C. Penal , cuando dicha colaboración ha sido tardía, pero eficaz. En el presente caso la colaboración prestada por la acusada se manifestó no sólo ante la evidencia del descubrimiento del hecho delictivo, sino de forma muy tardía como para que dicha colaboración fuera eficaz. A la Policía , en el momento de la detención, nada explicó sobre quien le había hecho el encargo y sólo es más de veinticuatro horas después, en el Juzgado de Guardia cuando ofrece un teléfono móvil y un nombre, sin más datos o información adicional, a todas luces insuficiente como para a partir de tan escasa información poder localizar a la persona o personas que encargaron el transporte. De hecho se localizó a la persona titular del citado teléfono, resultando ser una mujer ( ver folio 89 y 89 bis), cuyos datos en nada coinciden con la persona que supuestamente contactó con la acusada, un tal 'Peter'. Es por ello que ante la ineficacia de la colaboración y las dudas razonables sobre la fiabilidad de la escasa información ofrecida por la acusada, no pueda considerarse concurrente dicha atenuante de colaboración, ni siquiera de manera analógica.
En cuanto al supuesto estado de necesidad no concurre la misma, ni siquiera incompleta, conforme lo establecido en el artículo 20.5 del C. Penal . Requisito esencial que es exigido por la jurisprudencia para la concurrencia de dicha eximente es que el necesitado no tenga otras vías lícitas para procurarse el sustento ( Sentencias de 6.7.99 ; 24.1.00 ; 10.2.03,..., del Tribunal Supremo).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido muy restrictivo a la hora de contemplar el estado de necesidad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el caso de tráfico de drogas. Como es sabido, no basta acreditar o tener constancia de una situación económica difícil en la persona que comete el delito, sino que esa situación sea no sólo difícil, sino desesperada y que no quede otra opción para la supervivencia que cometer el delito. No es el caso que nos ocupa, pues aún partiendo de una situación difícil económica en la persona de la acusada, es la misma situación difícil que normalmente impulsa a tantas y tantas personas a llevar a cabo este acto. Casi nadie lo hace por amor al riesgo o a la aventura, sino por obtener un beneficio y ese mero hecho no justifica la vulneración de un bien jurídico tan importante como es la salud pública.
Finalmente entiende este Tribunal que sí concurren dos circunstancias modificativas alegadas por la defensa. De una parte la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y de otro lado la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del C. Penal en relación al 21.1 y 20.1 del mismo texto legal .
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.
c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
En el presente caso y a tenor del informe del SAJIAD evacuado de manera expresa en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que anteriormente fuera emitido por escrito, la perito , incluso a preguntas concretas de este Tribunal, manifestó que la acusada cumplía con los criterios de 'síndrome de dependencia de cannabinoides ' si bien en el momento del informe, se encontraba en abstinencia al hallarse recluida en un medio protegido como es la prisión. Se le preguntó a la perito expresa y literalmente sobre este extremo, es decir, sobre si en el momento del hecho, hace algunos meses, la peritada presentaba o cumplía dichos criterios y contestó afirmativamente, explicando que lógicamente tras su estancia en prisión, dicho consumo dependiente había disminuido, incluso era nulo, lo cual es lógico pues no es fácil acceder a haschis en prisión. El historial de consumo de la acusada comenzó a los trece años, es decir, hace diez , siendo habitual desde los 16 años. Es evidente, a juicio de este Tribunal, que una adicción que implica consumo habitual de haschis desde los 16 años, la acusada tiene 23 años, ha de influir necesariamente en su voluntad, siendo así que además existe una clara relación entre dicho consumo y el hecho cometido, pues , como hemos concluido, la motivación del transporte de drogas era meramente económica, es decir, la acusada pretendía obtener un beneficio económico con el que atender a sus necesidades , entre las que estaba ese consumo dependiente y adictivo al haschis. Por ello es merecedora de una atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal .
Concurre, a juicio de este Tribunal, igualmente en la acusada la atenuante analógica simple del artículo 21.7 del C. Penal , en relación al artículo 21.1 del mismo texto legal y artículo 20.1 del citado Código punitivo. Compareció al acto del juicio oral el médico forense adscrito a la Audiencia Provincial de Madrid, Dr. Cosme . Su informe , previamente evacuado por escrito, fue ratificado y explicado en el acto del juicio oral. La acusada y en ello coincide el citado perito y la perito del SAJIAD, tiene una inteligencia límite. No supera la frontera del retraso mental, pero sí se acerca a la misma. Definió muy gráficamente el perito lo que se entiende por inteligencia y es la capacidad para adaptarse a nuevas situaciones, sin perjuicio de la instrucción o formación recibida, concluyendo que la acusada ties dicha capacidad pero 'con limitaciones' ( sic). Es cierto, concluyó el forense, que la acusada mantiene intacta su capacidad cognoscitiva, que sabe lo que hace, que conoce las consecuencias de sus actos, que sabe distinguir el bien del mal ( caso contrario se le habría apreciado una eximente incompleta de alteración psíquica), pero también afirmó que las personas con inteligencia límite son más vulnerables, más influenciables.
Aquí está la clave de la cuestión al entender de este Tribunal. Estamos ante una persona con inteligencia límite, vulnerable e influenciable, habiéndose detectado últimamente que las mafias del narcotráfico acuden con mayor frecuencia a contactar con este tipo de personas, que, por una parte son muy fácilmente convencidas para llevar a cabo el hecho delictivo y que , por otro lado, pueden pasar desapercibidas por aparentar menos sospechas , dada su actitud y aspecto físico incluso, que personas con sus capacidades intactas.
Por otra parte la acusada tiene reconocida una minusvalía por el órgano administrativo correspondiente del 45 %. Ciertamente en dicho reconocimiento del grado de discapacidad influyen factores sociales o incluso físicos. Ahora bien visto el dictamen técnico aportado por la defensa, en el presente caso, gran parte de dicho grado de minusvalía reconocido se debe a su inteligencia límite.
Cabe preguntarse y así lo hace este Tribunal, si una persona con una inteligencia límite, con problemas para adaptarse a situaciones diferentes, psíquicamente vulnerable e influenciable, merece el mismo reproche de culpabilidad que una persona en plenitud de facultades, con inteligencia normal o incluso alta, con capacidad para decir no a quien le propone actos delictivos. Entiende este Tribunal que la afectación en la inteligencia de la acusada implica una alteración psíquica, ciertamente no muy acusada, pero real, que la hace merecedora de un juicio de culpabilidad diferente a una persona con sus capacidades plenamente conservadas y de ahí que por la vía de la atenuante analógica de alteración psíquica , se entienda concurrente otra circunstancia modificativa simple de la responsabilidad criminal.
Concurriendo dos circunstacias modificativas es de aplicación el artículo 66.1.2 del C. Penal , siendo procedente la aplicación de pena inferior en un grado, atendiendo a que ambas circunstancias son simples y en una intensidad media baja. Si partimos de una pena de 6 años y 1 día a 9 años ( artículo 369.1.5 del C. Penal ) , la pena inferior en grado irá de los 3 años a los 6 años. Dentro de dicho margen este Tribunal opta por aplicar pena muy próxima a la mínima legal, en concreto 3 años y 6 meses de prisión, atendiendo en lo positivo a la corta edad de la acusada y en lo negativo a la importante cantidad de droga incautada, entendiendo que dicha extensión de la pena , próxima como decimos a la mínima legal, se ajusta a la naturaleza de los hechos y al perfil personal de la acusada.
El mismo criterio se aplicará para fijar la pena de multa y como quiera que el valor de la sustancia era de 140.381,7 euros, la multa será algo más de la mitad de dicha cifra, es decir, 75.000 euros, fijándose , prudentemente, la cifra de 10 días de responsabilidad personal en caso de impago.
Se dará a las sustancias intervenidas el destino legal.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Micaela como autora responsable de undelito contra la salud pública( sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia) del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.5ª del mismo texto legal , concurriendo atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y atenuante simple analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1 del C. Penal , a la pena deTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 75.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días caso de impago,comiso de la sustancia y efectos intervenidos, a los que se dará destino legal y costas del juicio. Se le abonará a la acusada el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en plazo de diez días hábiles ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme lo señalado en los artículos 846 ter , 790 , 791 y 792 de la L.E.Crim .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.-
