Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1214/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100488
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11939
Núm. Roj: SAP M 11939/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169593
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1214/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 280/2012
S E N T E N C I A Nº 518/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN
=============================================================
En Madrid, a 27 de Septiembre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 280/12, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Caridad , Carlos Manuel e Pablo Jesús , contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 27 de Mayo de 2015 ,
en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia, de fecha 27 de Mayo de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara probado que alrededor de las 13:45 horas del día 25 de marzo de 2011, puestos de común acuerdo los acusados Caridad , Carlos Manuel e Pablo Jesús , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sin que conste el modo en que accedieron y si ocasionaron daños, a bordo de un camión marca Mercedes, modelo 412-D, matrícula FI-.... en el que circulaban Caridad e Carlos Manuel , mientras el acusado Pablo Jesús lo hacía en un turismo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula F-....-FG , entraron en una finca rústica, vallada, sita en la SENDA000 de la localidad de Getafe, propiedad de Isidro y Maximino , apropiándose de un depósito de agua con capacidad para 15.000 litros, cargándolo en el camión, siendo sorprendidos por el agente de la policía local Nº NUM000 en camino de acceso a la finca, emprendiendo la huida a bordo del camión y del turismo, hasta que finalmente fueron interceptados por una patrulla de la policía local, recuperándose el depósito del agua, tasado pericialmente en la cantidad de 1.100 euros.
La acusada Caridad ha sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de 23-11-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Segovia , como autora de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión.
El acusado Carlos Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 23-11-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Segovia , como autor de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión.
Desde la remisión de los autos para enjuiciamiento el 09-03-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas el 19-11-2014, el procedimiento estuvo paralizado sin causa imputables a los acusados.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Caridad como autora responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa penado en los arts. 234 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, con imposición de un tercio de las costas procesales.
CONDENO A Carlos Manuel como autor responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa penado en los arts. 234 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, con imposición de un tercio de las costas procesales.
CONDENO A Pablo Jesús como autor responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa penado en los arts. 234 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, con imposición de un tercio de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Silvia Perez Macarrilla, en representación de Caridad , Carlos Manuel e Pablo Jesús , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 1 de Septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de Septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por los condenados en la instancia por la comisión de un delito de hurto cuestiona la aplicación que se hace en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando, a juicio de la parte recurrente debería de haberse apreciado como muy cualificada en razón a que desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en fecha 9 de Marzo de 2012, hasta el dictado del Auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes, de fecha 19 de Noviembre de 2014, la misma ha estado paralizada, destacándose igualmente que la celebración del juicio no tuvo lugar hasta el 27 de Mayo de 2015, y que en la Jornada de Unificación de Criterios de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, celebrada en fecha 6 de Julio de 2012, se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, estableciéndose que tratándose de una causa no compleja y tratándose de un delito menos grave, el transcurso de dos años daría lugar a la estimación de la atenuante como muy cualificada.
SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones se hace preciso puntualizar, en primer lugar, que la fecha de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal no tuvo lugar en la fecha que se indica en el recurso de 9 de Marzo de 2012 sino el 9 de Agosto del mismo año, según se constata en el folio 179 del Tomo I. En segundo lugar, que en la Jornada de Unificación de Criterios de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, celebrada en fecha 6 de Julio de 2012, se estableció un cuadro meramente orientativo y no como acuerdo de unificación de criterios respecto al tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, bien como simple bien como muy cualificada.
Efectuadas tales precisiones, y siguiendo la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de Diciembre de 2012 , hay que señalar que ' los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005 , de 20 de ma y o (LA LEY 114171/2005) y 948/2005, de 19 de julio (LA LEY 13299/2005) ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Y en lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que se interesa, continúa diciendo tal sentencia que ' En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.
También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio (LA LEY 172759/2011) ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
Ciertamente se han producido dilaciones en la presente causa desde la remisión de la causa desde que se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en fecha 9 de Agosto de 2012, hasta el dictado del Auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes, de fecha 19 de Noviembre de 2014, que no están justificadas, y por ello estamos ante una dilación indebida. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el art .21.6 del Código Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa',.
por lo que sólo es aplicable al caso de autos la atenuante simple, como acertadamente ha realizado el Juez a quo, debiendo por ello desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Perez Macarrilla, en representación de Caridad , Carlos Manuel e Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 27 de Mayo de 2015 , confirmamos íntegramente la misma, siendo de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
