Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100498
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00518/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30016 48 2 2015 0101289
APELACION JUICIO RAPIDO 0000020 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Valentín
Procurador/a: D/Dª LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE LIARTE PEDREÑO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Violeta
Procurador/a: D/Dª , ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ESTHER GONZALEZ RAJA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 20/2016
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan Del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº518/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 114/2015, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Valentín , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Lydia Lozano García Carreño y defendido por el Letrado D. Juan José Liarte Pedreño, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. M. T. Pedros y la Acusación Particular de Dña. Violeta , representada por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela y defendida por la Letrada Dña. María Esther González Raja.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 20/2016, señalándose el día 27 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 30 de diciembre de 2015 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'1- El acusado es Valentín , mayor de edad por nacido el NUM000 de 1963, titular del documento nacional de identidad NUM001 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por sentencia firme y ejecutoria de 20 de noviembre del año 2015 entre otras penas a veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad y doce meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de doña Violeta , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar. El acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas impuestas el mismo 20 de noviembre de 2015.
2- el acusado, con conocimiento de la vigencia de la orden de protección, y voluntad de quebrantar la misma, sobre las 6 y 25 horas de la tarde se dirigió al campo de fútbol ubicado en la BARRIADA000 de DIRECCION000 , a sabiendas de que Dña. Violeta se encontraba en el mismo acompañando a su hijo, de cinco años de edad, que jugaba un partido en ese momento. El acusado coincidió con doña Violeta , y al verla redujo la velocidad de la furgoneta que conducía, y después giró al objeto de volver a pasar de nuevo, a unos 15 m de distancia de la grada donde se encontraba doña Violeta . '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.2, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y las costas causadas. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Valentín , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E y aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 468.2 del Código Penal . Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Valentín .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 26 de enero de 2016, señalaba que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia. La representación procesal de Dña. Violeta impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente entiende que el Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba, infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado del artículo 24.2 C.E y aplicado indebidamente el tipo penal previsto en el artículo 468.2 del Código Penal . El Letrado explica que la prueba practicada en el plenario no evidencia sin género de duda que los hechos sucedieran tal y como relata la parte denunciante, especialmente en lo referente al elemento subjetivo del tipo penal. Y ello porque:
1º- La condena se basa en la declaración de la denunciante y una testigo, cuando lo cierto y real es que ambas mienten, pues incurren en manifiestas contradicciones en relación a la hora en que ocurrieron los hechos y si el acusado paró su vehículo o no.
2º- La Sra. Violeta tiene pendiente con el acusado un proceso de filiación en relación a su hijo menor, que ha sido incoado precisamente a instancia de Valentín y donde ha interesado un régimen de guarda y custodia compartida, lo que da lugar a que a Violeta le convenga celebrar proceso de violencia de género para así obtener medidas civiles más favorables.
La parte recurrente concluye en que de la declaración prestada por el Sr. Valentín y la testigo Dña. Bernarda resulta probado que el día 14 de diciembre de 2015, sobre las 18:00 horas, Valentín fue al domicilio de su amiga situado en las proximidades del campo de fútbol porque le había pedido que le arreglara un grifo, que al cabo de un rato ella se fue a comprar pan y el a buscar aparcamiento porque necesitaba tener la furgoneta en pendiente al tener mal la batería, transcurridos siete o diez minutos se reunieron de nuevo y cenaron juntos. Valentín nunca tuvo intención de quebrantar la pena de alejamiento pues si pasó por las proximidades del campo de fútbol en modo alguno tenía intención de acercarse a la denunciante, ya que no se percató de su presencia y desconocía que días y a que hora entrenaba el hijo de Violeta en el campo de fútbol de DIRECCION000 , así resulta de su declaración y del certificado aportado por la parte denunciante al indicar que el año pasado, cuando el acusado tenía contacto con la denunciante y el menor, éste entrenaba en días y horas similares pero no iguales. Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra nueva en la que se absuelva al Sr. Valentín .
SEGUNDO:Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación formulado se basa en el error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En éste sentido, conviene recordar la jurisprudencia existente al respecto sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que: 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 )'.
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Por lo que se refiere al presente caso, en base a todo lo que se expone en el siguiente Fundamento de Derecho, entendemos que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
TERCERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 condenó a Valentín como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.párrafo 2º del Código Penal .
La acreditación de la conducta típica por la que el acusado ha sido condenado se ha efectuado por el Juez de la Instancia considerando básicamente la prueba personal practicada en la vista oral (declaración rica en detalles, convincente y firme a lo largo de todo el proceso de la víctima y de la testigo María Antonieta ), junto con la documental obrante, en cuanto a la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, impuesta al acusado por sentencia firme de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 (D.U 379 /15); y manifestaciones vertidas por el propio acusado que sirven de corroboración con lo declarado por la denunciante.
El apelante no discute la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, sino el acto del acercamiento, pues niega con rotundidad que el pasado 14 de diciembre de 2015, fuera al campo de fútbol de DIRECCION000 a buscar a su ex pareja sentimental Violeta , sino que pasó por allí porque estaba buscando aparcamiento, que previamente le había llamado su amiga Bernarda para que fuera a su casa a arreglarle un grito, que no le constaba en modo alguno que Violeta pudiera estar allí y que en todo caso no la vio.
A los efectos del acto de quebrantamiento o acercamiento, la prueba practicada ha sido personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgadora quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
Estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juez de Instancia, por un lado queda acreditado de la documental y del propio reconocimiento del acusado, que el pasado 14 de diciembre de 2015, Valentín tenía vigente una pena en virtud de la cual no se podía acercar a menos de 300 metros de la persona de su ex pareja Violeta , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado. Dicha pena le fue impuesta por sentencia firme de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , junto con la pena de prohibición de comunicación con la misma, por un plazo de doce meses (folios 45 a 48);el mismo día 20 de noviembre de 2015, se le notificó con requerimiento personal al Sr. Valentín y advertencias correspondientes, de que en caso de no respectar dichas prohibiciones podría incurrir en un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal (folios 49 y 50); y el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 efectuó la oportuna liquidación de condena, en la que dejó constancia que el periodo de vigencia de la citada pena de alejamiento y prohibición de comunicación sería desde el 20 de noviembre de 2015 a 19 de julio de 2016 (folio 51).
Junto a lo anterior, la Sra. Violeta declaró en el plenario que el pasado 14 de diciembre de 2015, sobre las 18:25 horas, estando sentada junto con otras madres en las gradas del campo de fútbol BARRIADA000 de DIRECCION000 esperando a que su hijo menor de cinco años terminara su entrenamiento, a unos quince metros aproximadamente pasó su ex pareja sentimental Valentín por la calle que hay junto a la verja y se le quedó mirando, a continuación hizo maniobra marcha atrás para después pasar nuevamente por el mismo lugar mirándola, que como a la declarante le dio mucho miedo porque antes le había amenazado de muerte llamó al 091, personándose así la patrulla en cinco minutos, los cuales le dijeron que habían localizado la furgoneta del Sr. Valentín en la calle de atrás del campo de fútbol pero no a él.
Del visionado de la vista se observa que la declaración prestada por la denunciante coincide con lo manifestado en Comisaría el mismo día 14 de diciembre de 2015 (folios 2 y 3), y posteriormente ratificado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 el 16 de diciembre de 2015 (folios 43 y 44).
Por lo que se refiere a los motivos espurios por parte de la denunciante, cabe señalar que no se observan, pues en relación al proceso de reclamación de paternidad ( incoado el 7 de septiembre de 2015 ) téngase en cuenta que cuando la perjudicada interpone la denuncia el 14 de diciembre de 2015, las partes ya habían tenido proceso penal por amenazas de muerte en el que el acusado fue condenado por sentencia firme al prestar conformidad y reconocer los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2015.
Por lo que se refiere a los elementos que sirven de corroboración a lo manifestado por la denunciante, destacan la declaración prestada por la testigo María Antonieta y las actuaciones policiales.
En el acto de la vista, María Antonieta declaró que no tenía ningún tipo de relación especial con Violeta más que ser otra de las madres que llevaba al hijo a entrenar fútbol; que el 14 de diciembre de 2015, sobre las 18:15 horas, cuando estaba sentada en las gradas del campo de fútbol de DIRECCION000 junto con Violeta y otras madres esperando a que sus hijos terminaran el entrenamiento, pasó la ex pareja de Violeta circulando despacio con su furgoneta blanca por la calle que hay al lado de la alambrada y vio sin ninguna duda como miró a la denunciante; a continuación Valentín hizo maniobra marcha atrás y volvió a pasar por el mismo lugar, despacio y mirando a Violeta ; que ésta se puso muy nerviosa y llamó a la Policía, que la patrulla se personó en cinco minutos, que sería sobre las 18:25 horas; que al salir del entrenamiento vio la furgoneta del acusado aparcada en la calle de atrás del campo de fútbol.
En las actuaciones consta que la denunciante desde el principio ha presentado a María Antonieta como testigo presencial; que María Antonieta dijo a los Agentes vía telefónica que el día de los hechos había visto pasar por la calle donde está la puerta del campo de fútbol de DIRECCION000 a la ex pareja de Violeta y que se quedó mirándola (folio 5); ante S.Sª la testigo mantuvo la misma versión de los hechos añadiendo que conocía a Valentín porque había sido pareja de Violeta y el año pasado se había personado en algún entrenamiento para ver a su hijo; que el día de los hechos Valentín pasó dos veces por el mismo lugar y en las dos ocasiones miró donde ellas estaban sentadas; que conducía su furgoneta de color blanco y que no se bajó ni dijo nada; que al salir del entrenamiento vio la furgoneta aparcada en la calle de atrás del campo de fútbol (folios 43 y 44). En relación a las contradicciones alegadas por la defensa del acusado, no se observan por cuanto; por un lado, María Antonieta aclaró en el acto de la vista de manera reiterada que cuando en instrucción dijo que Valentín se había parado con su vehículo durante dos minutos aproximadamente se refería a que había minorado la velocidad; y por otro, en relación a la hora, indicó que cuando ocurrieron los hechos Violeta llamó inmediatamente a la Policía, que serían las 18:25 horas (siendo llamativo que el Letrado no intentara aclarar en el plenario por qué María Antonieta dijo en instrucción que cuando salió del campo de fútbol a las 18: 15 horas vio aparcada la furgoneta de Valentín en la calle de atrás y sin embargo se espere a decirlo en apelación).
El Agente de Policía Nacional NUM002 declaró en el acto de la vista que el día 14 de diciembre de 2015 Violeta le dijo que su ex pareja Valentín , con el que tiene una orden de alejamiento pasó por el campo de fútbol cuando ella estaba esperando a que terminada su hijo el entrenamiento y que se le quedó mirando.
Por su parte, el acusado declaró que pasó por el lugar de los hechos en hora muy aproximada a la referida por la denunciante y testigo-18:45 horas-, y que se veía desde las gradas del campo de fútbol.
Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 :'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/9 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2002 ,'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, el acusado presentó como prueba la declaración testifical de Bernarda , ahora bien, sus manifestaciones nos permiten concluir que precisamente cuando tuvieron lugar los hechos, Bernarda no se encontraba con el acusado. Pues, la misma declaró que Valentín había ido a su casa que está en la barriada del campo de fútbol entre las 17: 00 y 18:00 horas para arreglarle un grifo, que tras una hora o medida hora aproximadamente ambos salieron del domicilio, que ella fue a la ferretería de enfrente a comprar un líquido y Valentín se fue con la furgoneta a buscar aparcamiento y tras 7 o 10 minutos ambos se reunieron de nuevo en la puerta de la tienda.
En suma, dado el tenor de la plural prueba personal inculpatoria, y la ausencia de todo atisbo de refuerzo probatorio a la versión del acusado, la Sala aprecia razonable, correcta y ajustada al hecho enjuiciado la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en la sentencia de la instancia.
En consecuencia, el Juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación(grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
De esa prueba se aprecia, además, que la voluntad del acusado era la de, consciente y voluntariamente, transgredir el mandato por el conocido de prohibición de comunicación y aproximación que tenía respecto de su ex pareja, lo cual constituye el dolo o animo exigido jurisprudencialmente, pues el mismo declaró que hasta hace unos cuatro meses se llevaba bien con la denunciante y su hijo, que le constaba que el menor iba a entrenar al campo de fútbol BARRIADA000 de DIRECCION000 y que incluso había asistido a un partido de fútbol. Todo ello junto con el Certificado emitido por el Secretario de la Asociación Deportiva BARRIO000 que indica que el hijo menor de Violeta iba a entrenar al campo citado ya en la temporada pasada en días y horario similar (folio 100), y ademla testigo María Antonieta que declaró que conocía a Valentín porque había ido algún entrenamiento el año pasado.
Como recuerda la Jurisprudencia, el delito de quebrantamiento exige tres elementos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
El bien jurídico protegido por este delito o no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS 29-09-01 , entre otras), lo que se pena es la desobediencia a los mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Y existiendo, como sucede en este caso, prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado.
CUARTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio Rápido 114/2015 -Rollo Nº 20/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

