Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1464/2017 de 14 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 518/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100334
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1448
Núm. Roj: SAP CO 1448/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405541P20161000711
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1464/2017
ASUNTO: 201729/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 84/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Luis Antonio
Abogado:. INES SERRANO BENITEZ
Procurador:. RAMON ROLDAN DE LA HABA
Apelado: Luis Antonio
Abogado: INES SERRANO BENITEZ
Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 518/17
En la ciudad de Córdoba, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido del Juicio Oral nº 84/17 por delitos contra la seguridad del
tráfico y desobediencia a agentes de la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luis
Antonio , representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de la Letrada Sra. Serrano Benítez,
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que el acusado, con penales computables a efectos de reincidencia, respecto del delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 18:00 horas del día 17 de junio de 2016 circulaba por la Ronda de Andalucía de la localidad de Almedinilla, conduciendo el ciclomotor Derbi modelo Variant matrícula ....-RXQ , haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades físicas y psíquicas precisas para la correcta conducción.
Es por tal motivo, por lo que el acusado al llegar a la altura del Km 84 de la citada Ronda, perdió el control de su ciclomotor y cayó en la calzada, siendo trasladado al Hospital Infanta Margarita de la localidad de Cabra como consecuencia de las heridas sufridas al caer.
Al lugar de la caída se trasladó una patrulla de la Guardia Civil compuesta por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 quienes tras comprobar el accidente, se trasladaron al Hospital de Cabra, en donde se entrevistaron con el acusado que se hallaba tendido en una camilla, siendo las 19:45 horas del citado día.
Al acercarse al acusado, los Agentes apreciaron en él evidentes síntomas de embriaguez (tales como: rostro sudoroso y arrebolado, ojos velados, habla pastosa y repetición de frases o ideas y halitosis notoria a distancia) por lo que lo invitaron a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a practicar con el etilómetro de precisión marca Dragüer modelo ALCOTEST 7110-E con número de serie ARKZ-0099 que llevaban.
Si bien el acusado, pese a ser debidamente advertido de sus consecuencias, se negó a practicar correctamente dicha prueba, diciendo que 'nadie le iba a realizar la prueba, que no quería nada con la Guardia Civil y que no iba a decir nada al respecto; que si tenía que ir a la cárcel se iba y punto.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Luis Antonio como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito del artículo 379.2 del CP y la atenuante analógica de embriaguez respecto del delito del artículo 383 ( Artículo 21.7 en relación con el 21.2 del CP ), a las siguientes penas: - Por el delito Contra la Seguridad Vial de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas procede imponer la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 47 del C. Penal . Costas.
- Por el delito Contra la Seguridad Vial de negativa a someterse a la realización de las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, la pena de 7 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 8 meses. Costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Luis Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se decretase su libre absolución por los dos delitos.
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y se reunió para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de apelación condena doblemente a Luis Antonio , dado que entiende que su conducta integraba un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad del art. 383 del Código Penal .
Su representación procesal formaliza recurso de apelación contra esta sentencia, que cuestiona la valoración de la prueba respecto de ambos tipos penales; y, subsidiariamente, la regla de concurso real aplicada para condenar por ambos y, por último, mostrar su desacuerdo con las consecuencias penológicas fijadas.
En primer lugar, empezando por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que la prueba de cargo tenida en cuenta por el juez de lo penal haya sido obtenida legalmente y conduzca de manera congruente a la concurrencia de los tres elementos que configuran el tipo delictivo: la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, el consumo previo de bebidas de contenido alcohólico o sustancias toxicas o estupefacientes, y la efectiva influencia de ese consumo en la persona del conductor, suponiéndole una disminución de cierta entidad en sus facultades psicofísicas, que le impidan tener pleno dominio sobre aquel vehículo.
En cuanto al elemento típico de la conducción, es reconocido en todo momento por el acusado; lo que no sucede con la influencia efectiva de las bebidas alcohólicas consumidas. Éste constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración judicial por la que se determine si en el caso concreto aquél se encontraba afectado por el alcohol con la consecuente disminución de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención. Para ello el juez acude a los testimonios de uno de los agentes de la Autoridad intervinientes, que depuso sobre una sintomatología que denota esa pérdida de facultades: rostro sudoroso y arrebolado, ojos velados, habla pastosa y repetición de frases o ideas y halitosis notoria a distancia.
Es cierto que falta una prueba objetiva de determinación del grado de impregnación alcohólica, pero ello opera en contra del apelante, pues el ofrecimiento se le hizo en forma reglamentaria, y si no se practicaron las pruebas fue debido a su negativa; postura que viene a presumir su conciencia de un resultado positivo.
Resulta constante la jurisprudencia que sostiene la posibilidad de acudir a otros medios de prueba, cuando esa diligencia tan principal no puede realizarse, más cuando es debido a la propia actitud del conductor.
La condena ex artículo 379.2 del Código penal debe ser confirmada, puesto que la alegación contenida en el recurso de que esos síntomas pudieran deberse a la lesión que sufrió en el accidente, cuya ausencia de explicación en una causa externa también abunda en una falta de dominio sobre el ciclomotor que conducía, chocan contra la lógica de la producción de los mismos y la carencia de cualquier elemento de prueba pericial al respecto, cuya carga compete a quien la alega.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la Defensa del acusado impugna el pronunciamiento condenatorio del juez de lo penal que considera a aquél autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal .
Este delito se caracteriza por los siguientes elementos: la existencia de una orden expresa, terminante y directa emanada de la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que imponen al particular una conducta activa o pasiva; su conocimiento real y positivo por el obligado; la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la orden que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la Autoridad; y la especial entidad de la desobediencia, para diferenciarla de la mera falta.
Basta la lectura del acta de requerimiento para la realización de las pruebas de alcoholemia, que fue ratificado en juicio por uno de los agentes que la efectúa, para comprobar la escrupulosidad con que se llevó a cabo en el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. La propia conducta objetiva ejecutada conlleva ese dolo de desobediencia, al ser requerido por agentes uniformados para la práctica de las pruebas de alcoholemia, con el apercibimiento legal de incurrir en delito de no someterse; y no se acredita el hecho exculpatorio de que careciese de capacidad para comprender ese sencillo mandato o que no se enterase de lo que se le explicaba, pese a la concurrencia de un estado de embriaguez; ni que su situación facultativa se lo impidiese, dado que la lesión fue en una extremidad y no en la cabeza.
TERCERO.- La parte recurrente viene a cuestionar la legitimidad de la realización de las pruebas de alcoholemia por resultar innecesarias al ser evidente la influencia de bebidas alcohólicas en el acusado; o bien alega que en el caso de que se considerase necesaria, se excluiría la aplicación del artículo 379.2 C.P .
En primer lugar, resulta gratuita su aseveración de que, al evidenciarse su estado de embriaguez, en lo que se contradice con su propia postura durante el juicio y en este recurso, resultase innecesaria la realización de las pruebas, cuya práctica resulta imperativa para los agentes de la autoridad. En cualquier caso, no nos encontramos ante un supuesto extremo, manteniendo el testigo que comprendía las explicaciones que se le dieron respecto de su obligación y consecuencias derivadas de la negativa a someterse a las pruebas.
En segundo lugar, ya se ha razonado que la jurisprudencia admite que puedan concurrir los elementos de aquel tipo penal, aun cuando no se llegasen a realizar las pruebas de alcoholemia, con más razón cuando ello es debido a la actitud obstructiva del conductor.
Lo que se ha planteado por la doctrina es la posibilidad de que en estos casos fuese de aplicación el artículo 8 del Código penal , pudiendo regir el principio de absorción, de modo que las consecuencias del delito del artículo 379.2, quedasen absorbidas por las del delito del artículo 383, ambos del Código Penal .
Pero la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial es totalmente unánime en el sentido de que nos encontramos ante infracciones criminales muy diferentes, con acciones nada similares que se producen en momentos temporales distintos, y que, aunque encuadrados por el legislador en el mismo capítulo, afectan a bienes jurídicos diferenciados, introduciendo el segundo una nota de desobediencia a la Autoridad que lo aleja del puro delito de riesgo del primero. No nos encontramos ante hechos que sean susceptibles de ser castigados en dos preceptos del Código Penal, pues la conducción bajo la influencia de bebidas no se castiga en el art. 383, y la negativa a someterse a las pruebas, que secuencialmente sucede después, no integra los elementos del art. 379.2 , siendo posible la condena por uno y la absolución por el otro. Así, a título de ejemplo, se puede comprobar en las resoluciones dictadas por esta Sala en los Rollos números 168/09, 392/13, 545/13, 95/14 y 322/14, 1.154/16 o 1.341/17, entre otras. Este criterio se compartía por la doctrina mayoritaria, con independencia de que algunas Audiencias Provinciales sostuviesen lo contrario; quedando zanjada la cuestión por el Tribunal Supremo, tras el dictado de su Sentencia de Pleno de fecha 8 de junio de 2.017 . No cabe esa absorción y se desestima este tercer motivo de impugnación.
CUARTO.- Por lo que concierne a las penas que el juez de lo penal determina en su sentencia, es cierto que no vulnera los preceptos penales que sancionan las conductas enjuiciadas, pudiendo incluso respetarse su decisión de optar por la pena privativa de libertad en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad al encontrarnos ante un sujeto que ya ha recibido con anterioridad un reproche por delito similar, sin que le haya servido para corregir su forma conductual.
Pero en el ámbito del uso de la discrecionalidad judicial, la motivación contenida en el fundamento de derecho tercero no aporta ningún plus respecto de las circunstancias tenidas en cuenta para poder sancionar la conducta del acusado por los dos delitos consumados por los que resulta condenado, al realizar meras referencias genéricas a '...la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor,...'.
Es más, no encuentra la Sala razón alguna que pueda fundamentar una mayor reprochabilidad que la que pueda corresponderle en el mínimo legal posible.
De este modo, se revoca parcialmente la sentencia en cuanto a las penas. Se establecen para el delito contra la seguridad vial de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de dos años, seis meses y un día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal ; y para el delito de negativa a someterse a la realización de las pruebas de alcoholemia, la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso motiva que no se haga pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 84/17, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en los pronunciamientos sobre las penas, de modo que se condena al apelante por el delito contra la seguridad vial de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal ; y por el delito de negativa a someterse a la realización de las pruebas de alcoholemia, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; manteniendo el resto del fallo y sin hacer declaración expresa de condena de las costas de este recurso.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
