Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1274/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100482

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11213

Núm. Roj: SAP M 11213/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0011095
Apelación Juicio sobre delitos leves 1274/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 177/2017
Apelante: D./Dña. Julio y D./Dña. Nemesio
Letrado D./Dña. PATRICIA SUAREZ DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 1274/17
Juicio por Delito Leve nº 177/17
Juzgado de Instrucción Número 32 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 518 /17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 32 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 17717, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando como apelante, Julio , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 32 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el día 15 de enero de 2017, sobre las 06:30 horas, en la calle Paseo del Prado, a la altura de MacDonalls, el denunciado Julio con ánimo de obtener un provecho económico, cogió un taxi conducido por Nemesio cuando llegaron al final del trayecto en Calle del Prado 22, Julio se negó a pagar la carrera por importe de 10,40. En el acto del juicio oral hizo entrega de este importe al denunciante. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito leve de ESTAFA a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 3 €, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como las costas de este procedimiento, si las hubiere.

Tales cantidades deberán ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco de Sanatander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 4 de septiembre de 2017, registrado con el nº (ADL) 177/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, aclarando que fue Julio quien cogió el taxi conducido por Nemesio a la altura del M#c Donald#s sito en la Avenida Gran Vía de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 32 de Madrid, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de estafa de carácter leve del artículo 249 del Código Penal , en relación con el precepto legal anterior, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la falta de pago del transporte en taxi se produce, no por su interés en lucrarse indebidamente, sino porque no podía pagar al no disponer de dinero ni de tarjeta en ese momento, como tampoco de batería en el móvil para avisar a sus padres, impidiéndole el taxista bajar del vehículo para dirigirse a su domicilio a por dinero. Considera que, a falta de dolo antecedente, ya que por simple imprudencia o negligencia no se dio cuenta de que no llevaba efectivo en ese momento, nos hallamos ante una simple controversia de naturaleza civil por mero incumplimiento contractual a resolver en otro ámbito, entendiendo que no concurren los presupuestos legales que integran el delito leve de estafa y que rige el principio de mínima intervención penal, en cuanto que ni siquiera el ilícito se habría consumado al no apearse del taxi en su lugar de destino sino en el Paseo del Prado de Madrid.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues el acusado utiliza este medio de transporte público ocultando que carecía de dinero para pagar y aparentando una solvencia de la que carecía.



SEGUNDO. - Y, en efecto, con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia impugnada resulta plenamente justificada y expresa acertadamente los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien ratificando su denuncia, declara que al llegar a su destino el acusado se negó a pagar, alegando además que no tenía intención de hacerlo y que no disponía de dinero ni de tarjeta bancaria, negándose en ese momento a dejar en depósito su prenda de abrigo mientras se trasladaba a su domicilio a fin de hacer frente a su importe.

Esa es la única causa por la que el taxista decidió desplazarse hasta otro lugar donde se encontraba una patrulla de policía con el fin de formular denuncia y sin que Julio ofreciera en presencia de los agentes ninguna alternativa de pago, lo que sólo hizo a requerimiento de la Juez a quo, quizás inapropiadamente, y durante la celebración de la vista oral.

Recordar en este sentido que ante la negativa del denunciado a reconocer los hechos y la ausencia de voluntad de incumplir lo pactado, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones delictivas es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la sola declaración de la víctima. En efecto, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso la Juez a quo explica y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la condena, teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La Juez de instancia precisamente acoge esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad del denunciante como testigo, a quien interroga durante el plenario, exponiendo con toda claridad los hechos motivo de su denuncia y las causas del impago, y sin que el acusado se ofreciera en ningún momento a hacer efectiva la carrera, ni tampoco después, sino hasta la celebración del juicio oral y a requerimiento, como queda dicho, de la propia juzgadora una vez concluida su declaración.

Pero si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones, la única prueba existente, sino también las propias manifestaciones del acusado, reconociendo que no informó antes de subirse al taxi de las circunstancias en las que se hallaba sino una vez finalizado el servicio y al llegar a su destino, resultando extraño que habiendo reconocido que había salido durante la noche y hasta altas horas de la madrugada, no se percatara hasta ese momento preciso que no disponía de dinero ni tampoco de tarjeta con que hacer frente al pago, por lo que la voluntad de incumplir su obligación supone un juicio lógico de inferencia que sólo a la Juez de instancia corresponde, y que lleva a efecto sin forzar la aplicación del tipo penal para adecuarlo a los hechos descritos.

En consecuencia, no es la mera declaración de la víctima la base de la condena, sino que la misma está sólidamente apoyada en la prueba de indicios, conformando un conjunto del que se infiere la existencia de un engaño bastante (al ocultar que no disponía de dinero o tarjeta bancaria antes de iniciar el transporte), que provocó el acto de disposición patrimonial del taxista en la creencia de que sería abonado su importe al finalizar el servicio, todo ello con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal por concurrir un dolo suficiente, antecedente y bastante, muy alejado de lo que constituiría un simple incumplimiento contractual según se indica ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de mayo de 2016 , de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 , de A Coruña de 3 de marzo de 2017 y de Toledo de 29 de junio de 2017 , entre otras muchas).



TERCERO.- Es preciso recordar además que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, tal y como pretende el recurrente.

En definitiva, hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar en este caso arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



CUARTO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 32 de Madrid de fecha 18 de abril de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, con la aclaración antedicha, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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