Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1010/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100509

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12212

Núm. Roj: SAP M 12212/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0006272
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 60/2014
S E N T E N C I A Núm. 518/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de
fecha 18 de mayo de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado y así se declara que: El acusado Jenaro , nacido en Portugal el día NUM000 de 1982, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 11:15 horas del día 10 de abril de 2011, teniendo sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol previo, cuando fue asistido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía n° profesional NUM001 y NUM002 en la calle Soria n° 8 de Torrejón de Ardoz, con claro desprecio al principio de autoridad, les dijo 'Dejadme en paz que sois unos gilipoyas y tú una puta policía'.

Inmediatamente después, el acusado, con idéntico desprecio al principio de autoridad, y propósito de quebrantar la integridad corporal, propinó un puñetazo en el pómulo de la Agente NUM001 ocasionándole una ligera contusión en arco cigomático de 2 cm de diámetro, que requirieron para su sanidad, tan solo de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar solo dos días no impeditivos por los que la perjudicada no reclama.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado, desde la providencia de 06/09/2011 hasta la providencia de 05/03/2013 (folio 50 de las actuaciones) y desde la diligencia de remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal de fecha 17/02/2014 hasta el auto admitiendo prueba y señalando a juicio de 12/02/2015.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Jenaro , nacido en Portugal el día NUM000 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal y la a circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, a la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Absuelvo penalmente a Jenaro de la falta de lesiones conforme a la disposición transitoria 4a de la LO 1/2015 .



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en representación del condenado en la instancia Jenaro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 3 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2017.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española por no haberse practicado en el acto del plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, pues al entender del recurrente existen versiones contradictorias entre lo declarado por el policía y lo declarado por el acusado Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Entrando en el análisis del presente caso, se comprueba, visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral, como en dicho acto del plenario declara el agente de policía que es tajante al referir como el acusado le propina un puñetazo y causa las lesiones de que es asistido ese mismo día. Testigo que no incurren en contradicciones esenciales, y del que no consta que conociera con anterioridad al acusado, lo que descarta pudiera guardar hacía el mismo ningún sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle imputándole falsamente unos delitos de la gravedad como los de autos. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).Máxime cuando su dicho se ve refrendado por los partes médico de asistencia y por el informe emitidos por el Médico Forense que constatan como el agente fue asistido de lesiones del todo compatibles con la agresión que denuncia.

Versión del testigo que ni siquiera se ve refutada ni negada por el acusado que en el acto del plenario se limita a señalar que no se acuerda de nada de lo sucedido.

En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo conto con una prueba testifical directa y plena - que no de referencia como pretende el recurrente- , que en cuanto, junto con la documental médica y con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .



SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 550 CP , pues al entender del recurrente se está ante una mera desobediencia.

Este motivo de recurso no puede prosperar pues en los hechos probados de la sentencia recurrida se declara como tales que el acusado propino un puñetazo en el pómulo al agente de policía que acudió al lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo. En otros términos se declara probado una agresión y acto de acometimiento comprendido en el tipo del artículo 550 CP , 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Basta pues una mera interpretación gramatical del precepto penal para constatar que el recurrente no tiene razón, pues el tipo penal castiga como delito de atentado toda agresión o acometimiento a agente de la autoridad, así enseña la del Tribunal Supremo nº 981/2010, de 16 de noviembre , que 'El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Así mismo enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 2528/2001, de 2 de enero , que ' La estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase. Delito de atentado que no exige que se produzca una lesión física en el agente consumándose el delito con el mero acometimiento, pues así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 672/2007, de 19 de julio , cuando recuerda ' la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS.

369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 ).

Por lo demás resulta indiscutible el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuando se golpea a un policía que viste el uniforme propio de su cargo. Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 580/2014 ' El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ...

puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).'

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en representación del condenado en la instancia Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de mayo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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