Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 346/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 518/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100258
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1595
Núm. Roj: SAP GI 1595/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 346/18
CAUSA JUDICIAL Nº 342/17
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 323/2017
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 518/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 14 de noviembre de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
13-1-18 por la Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en la causa número 342/2017 derivada del
Expediente de Investigación nº 323/17 seguido por un presunto delito de robo con violencia del artículo 237
y 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, habiendo sido
parte recurrente Julio representado y asistido por el Letrado D. XAVIER SORO MAS, y como parte recurrida
el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Codemno Julio com a autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb violència i intimidació i un delicte lleu de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat civil, a la mesura de 7 mesos d'internament semiobert seguit de tres mesos de llibertat vigilada i que en concepte de responsabilitat civil indemnitza a Maximiliano en la suma de 226 euros. Es declara la responsabilitat civil i directa dels seus legals representants '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Julio , contra la Sentencia de fecha 13-3-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Manifiesta el recurrente que no concurre ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado sustrajera con violencia el teléfono móvil del denunciante, razón por la que solicita que se dicte en favor del acusado una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.
1.2. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
2.2. La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).
TERCERO.-3.1. En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuáles son los indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por Julio del delito de robo con violencia y del delito leve de lesiones que se reputan probados. Véase en tal sentido: 3.1.1. Que el denunciante manifestó que la noche de los hechos salió de una discoteca a fumar, no recordando nada hasta el hospital al que fue trasladado, echando en falta sus documentos personales, su dinero y su teléfono móvil, que posteriormente pudo recuperar.
3.1.2. Que el denunciante puede aportar prueba directa de la autoría de la sustracción de los anteriores efectos al no recordar nada, si bien pudo reconocer como de su propiedad el teléfono móvil que posteriormente le fue retornado por los Mossos d'Esquadra.
3.1.3 Que el testigo D. Ramón manifestó que estaba en la calle y que pudo ver a unos 40 metros a un grupo de tres personas que estaban junto a otra persona con aspecto de extranjero, siendo que una de estas tres personas estaba agachado y golpeando a dicha persona. En relación al sujeto que llevaba a cabo la agresión pudo ver que portaba una gorra y una camiseta de color claro, aunque no podría identificarlo.
3.1.3. Que a la vista de la descripción aportada por el referido testigo, los agentes de Mossos d'Esquadra recibieron la descripción facilitada por el testigo y procedieron a la búsqueda de los responsables del robo violento. Que el agente con TIP NUM000 pudo ver al acusado, quien portaba gorra y camiseta de color claro, escondido en un callejón, siendo que al acercarse al mismo éste se marchó corriendo, siendo perseguido por los agentes actuantes. En el momento de atrapar al menor, éste, de forma espontánea, les dijo a los agentes que 'él no tenía el móvil y que lo tenía el moha o el moro, que estaban en la zona del DIRECCION000 '. El agente con TIP NUM001 facilitó la misma versión de los hechos que su compañero TIP NUM000 .
3.1.4. Que comparecidos los agentes en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION000 , localizaron a las dos personas referidas por el acusado, dándose una de ellas a la fuga al advertir la presencia policial, lanzando un teléfono móvil durante su huida, tratándose del móvil sustraído al denunciante, a quien le fue retornado por los agentes de policía.
CUARTO.- 4.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
4.2. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada en fecha 13-3- 18 por la Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en la causa número 342/2017 derivada del Expediente de Investigación nº 323/17, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
