Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 828/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100495

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10974

Núm. Roj: SAP M 10974/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0009234
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 828/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 71/2016
S E N T E N C I A Num:518/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 5 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares,
de fecha 4 de Febrero de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 4 de Febrero de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que el día 8 de mayo de 2014, sobre las 03:00 horas, en la puerta del bar Extremeño, sito en la calle En medio de Torrejón de Ardoz, se encontraban Desiderio , mayor de edad, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, junto a Esteban , propinándole el Sr. Desiderio un puñetazo en la cara al Sr. Esteban cayendo éste al suelo.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Esteban padeció lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso contusa en región frontal de 2cm, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico y quirúrgico mediante puntos de sutura en la herida en región frontal y antiinflamatorios, tardando en sanar cinco días, siendo dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de un cm.

El Sr. Esteban reclama por las lesiones sufridas' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Desiderio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal conforme a la LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses de duración, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.

Condeno a Desiderio a indemnizar a Esteban en la cantidad de 400 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Desiderio al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Luis Mata de La Torre, en represen¬tación de D. Desiderio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 28 de Mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 4 de Julio de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las lesiones que sufrió Esteban no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico pues no le pusieron dos puntos de sutura, como sostiene la propia víctima, lo que determina que no sea de aplicación el Art. 147.1 del C. Penal , estando ante una falta del Art. 617 del C. Penal , ya derogada, pero de aplicación por la fecha de los hechos, la cual estaría prescrita dadas las paralizaciones que ha sufrido la causa.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

La curación de las lesiones padecidas por la víctima precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura para cerrar la herida de la región frontal, tal y como consta en el informe de urgencias y en el informe de sanidad, aun cuando el perjudicado negara tal evidencia en el plenario, tal vez por el tiempo transcurrido, tal vez por haber quedado aturdido por el golpe recibido y no recordar los hechos con precisión.

Aparece el informe del hospital (folio 21) donde se atendió al lesionado y consta que bajo anestesia local se suturó la herida con surgipro 50, puntos que deberían retirarse cinco o siete días después. Y consta el informe de sanidad del Forense (folio 46), ratificado en el acto del juicio, según el cual la lesión padecidas por la víctima en la frente precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura para cerrar la herida de la región frontal.

En consecuencia estamos ante un delito de lesiones y no ante una falta de lesiones vigente a la fecha de los hechos, pues la curación de las lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico, y no debe olvidarse que la Forense en el juicio señaló que los puntos de sutura eran necesarios para la curación de la lesión y no perseguían una finalidad estética, y que no eran puntos de aproximación sino de sutura.



TERCERO .- Como segundo motivo se interesó la aplicación de la eximente completa o incompleta de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, o en su caso, la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del mismo cuerpo legal . Señala la parte apelante que el acusado tenía parcialmente mermada su voluntad y conciencia debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que, llevaría a apreciar la atenuante propugnada, lo que aparece corroborado por los testigos en el juicio oral, que han corroborado que iba borracho. Y en cuanto a las dilaciones indebidas se indica por el recurrente que 'las paralizaciones que constan en la Sentencia, unido a las casi 4 años de una causa fácil y sencilla, son dos paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa de envergadura' determinan que la atenuante deba ser considerada como muy cualificada.

La pretensión no puede prosperar. Como se indica en la sentencia recurrida, nada consta probado acerca de que el Sr. Desiderio tuviera sus facultades volitivas e intelectivas anuladas o mermadas al tiempo de los hechos, pues el lesionado manifestó que los dos estaban 'un pelín', pero que hablaban con normalidad, el primero de los agentes manifestó que no podía asegurar que el acusado estuviera bebido, que pudiera ser, y los otros dos agentes manifestaron que no recordaban el estado del ahora recurrente. En consecuencia nada consta acerca de las cantidades bebidas ni del grado de afectación de dicho consumo a sus facultades mentales.

Tampoco puede prosperar la alegación referida a la atenuante de dilaciones indebidas. Como se indica en la sentencia recurrida la causa ha tenido dos paralizaciones, una entre el informe de sanidad forense de 10 de julio de 2014 (folio 46) hasta el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de 15 de octubre de 2015 (folio 76), y otra desde la diligencia de remisión al Juzgado Penal de 1 de marzo de 2016 (folio 130) hasta el Auto de admisión de pruebas de 16 de diciembre de 2016. Puede comprobarse que las dos paralizaciones sumadas no llegan a los dos años. A lo expuesto debe añadirse que a continuación el juicio se señaló para el 7 de Marzo de 2017, pero no pudo celebrarse al no localizarse al acusado, y desde ese momento la dilación es imputable al acusado que tuvo que ser puesto en busca, hasta que fue localizado, celebrándose el juicio el día 31 de Enero de 2018. Deduciéndose de lo expuesto que procede aplicar la atenuante referida, pero como simple, tal y como consta en la sentencia recurrida, pero no como muy cualificada.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador D. José Luis Mata de La Torre, en represen¬tación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de Febrero de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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