Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 825/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100442
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1228
Núm. Roj: SAP AL 1228/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 518/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 12 de diciembre de 2019 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 825/19, el PA nº
492/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería, por un delito de robo con fuerza en casa habitada,
en el que interviene como apelante el acusado Gerardo , en prisión provisional por esta causa, cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a.
López González y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Morenate Navio, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 4,30 horas de día 6 de Mayo de 2019, el acusado Gerardo , con pasaporte NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de noviembre de 2016 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, pena que fue sustituida por su expulsión del terrritorio nacional por plazo de 5 años, y cuya situación administrativa no consta, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, escalo por la pared, hasta la vivienda sita en C/ Comunidad de DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , Cortijos de Marín, partido judicial de Roquetas de Mar, propiedad de Leopoldo , entro por la ventana del salón y accedió al interior, apoderándose de un ordenador y un móvil; al escuchar ruidos en el interior de la vivienda, salto por la ventana. Marchándose rápidamente del lugar.
Los objetos sustraídos y recuperados han sido tasados en la cantidad de 528 euros. El perjudicado ha renunciado a la indemnización civil que le pudiera corresponder.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gerardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA a la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y dejando diferido a ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. El apelante insiste en afirmar que la declaración del denunciante, testigo y perjudicado por estos hechos en la vista del juicio oral estaba preparada, pues no se mostró con la misma contundencia que en la fase de investigación.
Debemos recordar la importancia del acto del Plenario, que es aquel dónde el Juez que va a decidir con todas las garantías constitucionales percibe las pruebas que en su presencia se practican.
Y en este sentido, no podemos dudar que en base a la inmediación de la que ha dispuesto la Juez de Instancia, la contundencia con la que el denunciante reconoció en ese acto al acusado, no le ofrece duda alguna sobre la veracidad de su testimonio, insistiendo y fundamentando esta cuestión en el hecho de que hubo un forcejeo en la casa entre testigo y acusado, con la luz encendida, y que al huir señala el testigo que también lo vio perfectamente, pues la calle estaba iluminada por una farola cercana.
Cierto es que la única prueba de cargo es la declaración de este testigo, pero también lo es que en la valoración que se ha hecho de la misma se cumplen con todos los requisitos legales para enervar la presunción de inocencia, a saber: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 492/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

