Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 188/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100468

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12603

Núm. Roj: SAP B 12603/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 188/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 514/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 de BARCELONA
SENTENCIA
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
BARCELONA, a 10 de septiembre de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 188/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
514/2018, contra DON Marco Antonio , por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas,
no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que CONDENO a Marco Antonio con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de impago de pensiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a la Sra. Tamara , la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 a abril de 2018, de cuyo cómputo deberán detraerse las cantidades abonadas por tales conceptos siguientes: de 200€ en el mes de julio de 2015 -fol. 314-, así como de las cantidades de 100€ el día 18/03/2017 -fol. 325-, 150€ el 27/04/2017 -fol. 326-, 200€ en fecha 24/05/2017 -fol.328-, 300€ el 23 de junio de 2017 -fol.329 y 200€ el día 18/08/2017 -fol. 331-; así como las que hubiera podido abonar, de existir, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales en la vía civil.

La pensión de alimentos se computará en 210€ mensuales por menor, con las correspondientes actualizaciones el IPC.

Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero del art. 576 LEC'.



SEGUNDO.- La defensa de la parte acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, al que se opuso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 25 de junio de 2019, con entrada en fecha 4 de julio de 2019.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2019 se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 188/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, por entender que no existe prueba de cargo acreditativa de la real capacidad económica de la parte acusada para hacer frente al pago de las pensiones judicialmente establecidas, existiendo un nuevo hijo menor de edad del acusado, de lo que se hace expresión en la sentencia, y alegando que nunca se ha desentendido de sus hijos totalmente al haber realizado pagos parciales de la pensión alimenticia, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.

Se aporta junto al recurso de apelación nueva prueba documental para su valoración en esta alzada relativa a la existencia de un nuevo hijo el acusado y los rendimientos de la explotación ganadera de la que el mismo es titular. En relación con dicha prueba documental debe tenerse en cuenta que el artículo 790.3 de la Lecrim establece la posibilidad de practicar diligencias de prueba en segunda instancia y enumera taxativamente los supuestos concretos en los que procede su admisión: Pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, Pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera consignando la oportuna protesta, y Admitidas que no fueran practicadas por causas no le sean imputable a la parte.

Tratandose de supuestos tasados de admisión de pruebas en esta segunda instancia, y no encajando la aportación de prueba documental pretendida por el recurrente en ninguno de los supuestos que prevé el precepto indicado, no cabe sino la inadmisión de dicha prueba documental, máxime cuando tampoco se pedimenta en el suplico su admisión. Por tanto, tratándose de prueba documental que pudo ser aportada en el momento de la vista del juicio oral en la primera instancia, sin que se justifiquen los motivos de su aportación tardía, no debe sino rechazarse sin mayores consideraciones.



SEGUNDO: Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar.

1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria en lo relativo a la afirmación sobre la voluntariedad del impago, sosteniendo que, aunque medió el mismo, su cliente no pudo hacer frente a la obligación judicialmente impuesta debido a su precaria capacidad económica, por tener un nuevo hijo menor de edad a su cargo y por la falta de rendimientos de su actividad económica, y siendo de carácter finalistas las inversiones recibidas en la explotación ganadera que el mismo regenta, por lo que no podía desviar su destino al pago de las pensiones que adeudaba, pese a lo cual realizó pagos parciales de la pensión alimenticia, por lo que no puede afirmarse la existencia de dolo en cuanto a la voluntariedad del impago, que vino provocada por su deficiente capacidad económica.

En primer lugar las manifestaciones de la sentencia están debidamente fundadas en la prueba practicada y la inferencia es correcta desde el punto de vista de las reglas del juicio racional. Analiza la sentencia correctamente, las manifestaciones de ambas partes, habiéndose reconocido el hecho del impago por la parte acusada, así como los periodos a los que se contrae el impago, aspectos en los que no existe controversia entre las partes, Y sin que por otro lado se haya justificado la difícil situación económica en la que el mismo afirma se encontraba en tales periodos. El hecho de haber tenido un nuevo hijo no excluye la obligatoriedad de abono de las pensiones adeudadas a los hijos habidos en su anterior relación, pues un hijo no puede ser desatendido por el nacimiento de otro.

Y en cuanto al carácter finalista de las subvenciones percibidas por la explotación ganadera, ni se acredita éste, ni ello excluye la existencia de beneficios derivados de dicha explotación, pues precisamente dichas subvenciones garantizan el buen funcionamiento de la misma, habiendo resultado acreditado en autos las cantidades abonadas por el acusado en concepto de aprovisionamiento de pienso para las cabezas de ganado de la explotación, que sin la obtención de beneficios no habrían podido ser satisfechas. Además del notable incremento del número de cabezas de ganado habidas en años a los que se contrae el impago, signo acreditativo de la buena marcha de la explotación ganadera.

Y en lo que respecta a los pagos parciales efectuados por el acusado, ciertamente los mismos se llevaron a cabo y así se recogen en la resolución recurrida, pero la misma ya analiza que los importes a los que los mismos se contraen y el carácter esporádico de estos excluyen que pueda hablarse de atipicidad de la conducta, criterios que la Sala debe compartir en esta alzada.

Por tanto, resulta evidente que ha tenido capacidad económica para hacer frente a dichos pagos, y en definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio del Juez sentenciador sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra el acusado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Marco Antonio contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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