Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 9/2017 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100423

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10475

Núm. Roj: SAP B 10475/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda
Sumario 9/2017-V
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès
Sumario 1/2015
SENTENCIA nº 518
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 18 de julio de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como Sumario 9/2017, dimanante del Sumario 1/2015 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès, sobre delito de robo con intimiación en casa habitada, contra el acusado
D. Dionisio
- de nacionalidad marroquí, mayor de edad,
- con fecha de nacimiento NUM000 /1990, nacido en Kebdania Nador (Marruecos), nombre del padre
Fructuoso y nombre de la madre Evangelina
- provisto de NIE NUM001
- con domicilio en Granollers, PLAZA000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004
- sin antecedentes penales,
- cuya solvencia se desconoce
- detenido en fecha 29/7/2014, puesto en libertad provisional, sin fianza, mediante Auto de fecha
29/7/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès , con obligación de comparecerá apud acta
los días 15 de cada mes, y con prohibición de salita del territorio nacional; y en situación de prisión provisional
desde 8/3/2019 en virtud de Auto de fecha 11/1/19,
- representado por el Procuradora Dª Pilar López Rodríguez y defendido por la Letrada Dª María del
Cortijo Iglesias Prieto,
habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente de la presente
resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS, quien expresa la
opinión del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- En fechas 6/6/2019 y 19/6/2019, con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario 9/2017, dimanante del Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès, seguido contra D. Dionisio , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segund o.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 237 y 242.1 y 2 CP , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando: a) se le impusieran las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª Eva María en cualquier lugar en que se encuentre y a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros, y de establecer con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante 6 años conforme al art. 57 CP , multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días para el caso de impago, conforme al art 53 CP y el pago de las costas derivadas del presente procedimiento; b) a indemnizar a Dª Eva María en la cuantía de 390 euros por los efectos sustraídos y no recuperados más 400 € por el dinero sustraído; b) el comiso de la sustancia incautada, dándoles el destino legalmente previsto conforme a los arts.

127 y 374 CP y art. 367 ter LECrim .

Tercero .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución por no ser ciertos los hechos imputados a su defendido, que en ningún caso, participó en los mismos.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- Sobre la 1 hora de la madrugada del día 24/3/2013, el acusado D. Dionisio , mayor de edad, sin antecedentes penales (nacido en Marruecos, residente legal en España y provisto de NIE NUM001 ), puesto previamente de acuerdo con otro individuo (ya condenado con sentencia definitiva por estos hechos, de fecha 30/1/2019), con el propósito de obtener un lucro ilícito, y a sabiendas que el otro individuo portaba un arma de fuego, acudieron al domicilio ubicado en el municipio de Mollet del Vallès, CALLE000 , nº NUM005 , puerta NUM006 , en cuyo interior se encontraba durmiendo su moradora Dª Eva María , logrando acceder a dicha vivienda tras forzar la cerradura de la puerta de entrada.



SEGUNDO.- Una vez dentro del domicilio referido, D. Dionisio registró la vivienda y se apoderó de varios objetos, tales como - un ordenador portátil marca Asus, - un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM007 y - una carpeta con documentación personal de Dª Eva María y que contenía en su interior 400 euros, mientras el individuo que le acompañaba entraba en el dormitorio en el que estaba durmiendo la habitante del inmueble y la intimidaba con la pistola que portaba.



TERCERO.- Posteriormente, sobre las 3 horas y 30 minutos de la madrugada del mismo día 24/3/2013, el acusado acompañado del individuo antes referido, regresó al susodicho domicilio con igual propósito de obtener un lucro ilícito, entrando por la puerta principal que se encontraba simplemente entornada, ya que no podía cerrarse tras haber sido forzada durante la primera entrada, y apoderándose de numerosas piezas de ropa, bolsos, zapatos y comida de propiedad de Dª Eva María En ese momento, Dª Eva María ya no se encontraba en la vivienda, de la que se marchó para dirigirse a casa de un amigo, desde donde poder avisar a la policía de los hechos ocurridos.



CUARTO.- Los daños causados a la puerta de entrada de la vivienda ascienden a 162,50 euros, pero no han sido objeto de reclamación alguna.

El valor de los objetos sustraídos de la vivienda asciende a 390 euros, a los que hay que añadir los 400 euros en efectivo, cuyo importe sí reclama la perjudicada Dª Eva María .

Fundamentos


PRIMERO .- 'Valoración de los hechos: pruebas de cargo': Los hechos declarados probados han llegado a conformar la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados, tras examinar y valorar, minuciosamente y de forma concienzuda la prueba practicada, que constituye prueba de cargo suficiente a juicio de este Tribunal, y que esencialmente ha consistido en: 1) La declaración testifical de Dª Leonor , quien explicó de manera clara y contundente, que conocía al acusado porque éste era amigo de su expareja, el individuo con el que acudió a la vivienda a sustraer objetos de ajena pertenencia; que sabía ciertamente que fue él quien acompañó a su expareja a cometer el robo, habida cuenta que era ella la persona que conducía el vehículo que les trasladó hasta dicho domicilio; y que ambos volvieron una segunda vez al mismo domicilio para sustraer más objetos, ya que también fue ella quien condujo el vehículo.

En el presente caso, no existen razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar del testimonio de Dª Leonor , habiendo sido su testimonio, en el plenario, creíble y verosímil; la testigo se ha mostrado segura en su declaración, exponiendo con seriedad, claridad, expresividad descriptiva y concreción los hechos.

La Sra. Leonor en su relato no tuvo inconveniente en reconocer que era ella quien conducía el vehículo en el que el acusado y su expareja se trasladaron a robar en el domicilio indicado, hecho que a priori pudiera perjudicarle.

Respecto a la persistencia en la incriminación, el relato de los hechos vertido por la Sra. Leonor ha sido sustancialmente idéntico a los efectuados en el acto de juicio oral y con anterioridad.

La Defensa en su Informe final alegó la falta de credibilidad del testigo, basándose en: a) que Dª Leonor imputa esos hechos delictivos al acusado por motivos espurios y de venganza, al no haber querido éste declarar a su favor en un proceso judicial que ella mantuvo contra su expareja, y también por motivos económicos, al no haberle devuelto una cantidad de dinero; b) existencia de contradicciones entre la declaración de la testigo en el plenario y en fase de instrucción, tales como, sobre si el acusado y el otro individuo llevaban o no guantes, si iban a comprar hachís o a robarlo, o acerca de cuándo se produjo el disparo por su expareja, en casa antes de salir la primera vez o tras regresar.

A criterio de este Tribunal, la coherencia, contundencia y persistencia de la testifical prestada por la Sra.

Leonor no deja lugar a duda alguna sobre su credibilidad y la inexistencia de motivos espurios que pudieran motivar la atribución de hechos delictivos al acusado.

Asimismo, la existencia de meras diferencias sobre hechos secundarios, entre las declaraciones de la Sra. Leonor , en el plenario y en fase de instrucción, no desvirtúan en modo alguno la declaración de la testigo acerca de los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada, ya que ha sido persistente y creíble, tal y como se ha expuesto ut supra.

2) La declaración de Dª Eva María , quien manifestó en el juicio oral que fueron dos los individuos que entraron en su casa a robar, y que uno de ellos le intimidó con una arma de fuego.

Si bien no pudo ver el rostro del acusado, sí sabía que había otro individuo robando en su casa, ya que oyó como alguien removía objetos en otras dependencias de su vivienda, mientras el otro individuo se encontraba junto a ella en el dormitorio.

Dª Eva María también relató los objetos que le fueron sustraídos: el ordenador, su teléfono móvil y una carpeta con documentación original y 400 euros en su interior, en la primera entrada; y que tras regresar al día siguiente a su casa, se apercibió de que le habían sustraído ropa, calzado y comida.

El relato de Dª Eva María en el plenario ha sido creíble y verosímil, mostrándose segura en su declaración, exponiendo con seriedad, claridad, expresividad descriptiva y concreción los hechos, sin que se haya acreditado la concurrencia de razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar de su testimonio.

3) La propia declaración del acusado , en el plenario, que simplemente se ha limitado a negar los hechos que se le imputan, sin dar mayor explicación.

4) El testimonio de D. Marcial , que residía en el edificio en que se produjo el robo, y que recuerda que sobre las 3 horas de la madrugada del día 24/3/2013, vio por la mirilla de su parte a unos individuos que sacaban de la vivienda de Dª Eva María , bolsas grandes llenas de objetos.

5) La declaración del Agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 que acudió a la vivienda tras el aviso de Dª Eva María y pudo comprobar que la puerta había sido forzada y que el interior se hallaba revuelto.

6) El Informe Pericial obrante en el folio 472 , que cuantifica en 390 euros los objetos sustraídos del domicilio y que fue ratificado en el plenario por la perito Dª Adriana , no habiéndose opuesto ni el Ministerio Fiscal ni la Defensa a que dicha pericial se realiza con la asistencia de un solo perito.



SEGUNDO.- 'Calificación jurídica de los hechos' : Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP , ya que concurren todos sus elementos del tipo, objetivos y subjetivos: a) apoderamiento de cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño: en este caso, ordenador, teléfono móvil, dinero, carpeta con documentos personales, ropa, calzado y comida de propiedad de Dª Eva María ; b) empleo de intimidación en las personas al cometer el delito, empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con sufrir un mal racional y fundado: intimidación consistente en amenazar con un arma de fuego a Dª Eva María , para sustraerle sus objetos; c) entrar en casa habitada para realizar dicho apoderamiento: concretamente, la vivienda donde residía la víctima, sita en Mollet del Vallès, CALLE000 , nº NUM005 , puerta NUM006 ; d) ánimo de lucro, derivado del apoderamiento de bienes con valor económico; e) disponibilidad de los objetos sustraídos, para la consumación del delito, al llevarse dichos efectos fuera de la vivienda en la que se robaron.



TERCERO .- 'Autoría' : Del delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP responderá criminalmente en concepto de autor el acusado D. Dionisio , en aplicación del art. 28.1 CP , dado que fue la persona que entró junto a otro individuo en la vivienda de la víctima, a la que intimidaron, con el objetivo de sustraer diferentes objetos de su propiedad.



CUARTO .- 'Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal' : En la ejecución del delito descrito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO .- 'Pena aplicable' : El art. 242.1 y 2 CP , para el delito de robo con intimidación en casa habitada, prevé la imposición de una penas de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo (v.g., STS de 2/4/2019, ROJ 1358/2019 ) considera que, en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, también le es exigible la motivación, como garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva; teniendo en cuenta, eso sí, que la exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito sobre el que versa el presente procedimiento, el Tribunal estima procedente imponerla en la extensión de tres años y seis meses de prisión.

La pena privativa de libertad se impone en su mitad inferior, cercana al mínimo legalmente previsto, habida cuenta de que el acusado carece de antecedentes penales.



SEXTO .- 'Responsabilidad civil': De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 , 110 y 116 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.

En este caso, procede imponer responsabilidad civil ya que el Ministerio Fiscal, única acusación personada, ha ejercido la acción civil derivada de la comisión del delito, en este procedimiento penal, en los siguientes importes: 1) 390 euros por los efectos sustraídos y no recuperados de titularidad de Dª Eva María , según informe pericial obrante en el folio 472, y ratificado en el plenario por la perito Dª Adriana .

SÉPTIMO .- 'Imposición de costas procesales': El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, en el presente caso, las costas procesales deben ser impuestas al acusado D.

Dionisio .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Dionisio , en concepto de autor responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP , sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: a) prisión de tres años y seis meses b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, c) prohibición de aproximarse a Dª Eva María en cualquier lugar en que se encuentre y a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, durante 4 años y 6 mees , conforme al art. 57 CP ; d) prohibición de establecer con Dª Eva María , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años y 6 meses , conforme al art. 57 CP , así como al pago de las costas procesales.

Se condena a D. Dionisio a indemnizar a Dª Eva María en la cantidad de 390 euros en concepto de responsabilidad civil por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 400 euros por el dinero en efectivo sustraído.

Sírvale, en su caso, de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Casación, en virtud del art. 647 LECrim , según texto en vigor en fecha 26/03/2013 (folio 1), cuando se dictó Auto incoando las Diligencias Previas de las que deriva este procedimiento (antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015), a preparar en el plazo de 5 días ante esta Audiencia Provincial, y que se tramitará y resolverá por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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