Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 33/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100479
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15679
Núm. Roj: SAP B 15679:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 33/19
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 38/19
Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 (Barcelona)
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL ,constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 33/2019 dimanante del Juicio sobre delitos leves por daños dolosos seguido con el número 38/19 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000 ,autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, acusado, Edmundo ,mayor de edad, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Edmundo con DNI NUM000 como autor de un delito leve de daños del artículo 263 del Cp a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, siendo en su totalidad de 180 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas, con condena en costas.QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa D. Edmundo a la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los daños materiales ocasionados a la Sra. Sonsoles en el importe de 480,37 €.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducidos en su literalidad, responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Ha resultado probado que en la fecha del 15 de junio del 2019 sobre las 22.30 horas Edmundo con el propósito de menoscabar la propiedad de la Sra. Sonsoles, arrancó la reja de su propiedad sita en la CALLE000 de DIRECCION001, causando daños en dicha propiedad.Los daños han sido tasados pericialmente en el importe de 40,20 € siendo el coste de reparación del montante 480,37 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente ,como motivo de apelación interpuesto contra la calendada sentencia condenatoria, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.,pues sostiene que ,en realidad, a su modo de ver, en el juicio oral se confrontaron dos versiones contradictorias, sin que la versión dada por la denunciante, Sra. Sonsoles deba alzaprimarse a la versión ofrecida por el denunciado, aquí apelante, ni considera que aquella sea tributaria de una mayor credibilidad,y subraya que no medió testigos directos de los hechos denunciados y añade que la declaración testifical de la denunciante no reúne los requisitos y exigencias jurisprudenciales para dotarla de plena verosimilitud y fiabilidad, por cuanto argumenta que su testimonio viene motivado por un resentimiento hacia el denunciado ,el cual era su ex pareja sentimental,con lo cual vendría a tilda de parcial dicho testimonio.
Afirma el recurrente que lo único acreditado es que el denunciado acudió al domicilio de la denunciante el día de autos, pero que en ningún caso quedó probado que fuese el autor de los daños materiales dolosos denunciados.La imputación penal dirigida al denunciado lo es como autor de un delito leve de daños materiales dolosos al haber arrancado la reja de una ventana. Acusación que niega el denunciado alegando que sin instrumental apropiado devendría imposible la ejecución de ese acto,pues lógicamente esa reja lo sería para protegerse y evitar robos,por lo que infiere que no resultaría fácil de retirar,de quitar.Reclama en esta alzada que,a través del juicio revisorio que encierra el recurso planteado, se dicte sentencia por la que se revoque la mentada condena y se le absuelva del dicho delito leve con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y solicita su desestimación con la confirmación íntegra de dicha sentencia que estima se halla plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.-Pues bien, en punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Dicho lo anterior, y, discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Ilma. Juzgadora de Instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación.
CUARTO.-En efecto, se sustenta la prueba de cargo suministrada que decanta el juicio de autoría y culpabilidad del acusado, sustancialmente, cual se razona en la dicha sentencia, en prueba de índole personal, consistente en la declaración lineal, sólida, compacta, monocorde y sin grieta ni fisura alguna efectuada por la denunciante perjudicada que viene corroborada por prueba testifical directa,en cuanto a la presencia del denunciado en el lugar de los hechos, por quien en ese momento acompañaba a la denunciante y resulta que ambos observaron la presencia del denunciado en la casa de la denunciante,el día de autos, 15 de junio del 2019,sobre algo más de la 22.30 horas,con ocasión de regresar la moradora a su domicilio ,de su propiedad, sito en la CALLE000 de DIRECCION001 en el número NUM001, con su actual pareja, en su vehículo y su hijo menor y vieron cómo el denunciado bajaba por la escalera de su propiedad,tratándose de su anterior pareja y que al verlo le dijo que se marchara, que su pareja lo acompañó y que cuando subió vio que le había arrancado la reja de una ventana. Dicha reja estaba colocada sólo con mortero pero que le faltaban poner los anclajes por lo que el denunciado la arrancó.
Así las cosas, la condena penal del denunciado se funda en prueba de cargo hábil y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que quedó desvirtuada por el relato coherente no contradictorio y de persistente incriminación de la denunciante, en la que no sólo denuncia los daños ocasionados en su propiedad sino que ha identificado al autor de los mismos, dado que pese no presenciar como lo ocasionó, si comprobó que cuando aquél marchó pudo observar cómo la reja de una ventana había sido arrancada, versión de los hechos que ha sido corroborada por el testimonio del Sr. Mariano, quien reitera cómo al llegar a dicha vivienda vieron como el denunciado bajaba por la escalera de dicha propiedad y la reja estaba arrancada.
Como se significa en la calendada sentencia, se trataba de una casa a cuatro vientos, sita en una propiedad rodeada por terreno, y estando vallada ,dado que según afirma la denunciante, en sede judicial tuvo que entrar por la verja, subir una rampa y luego una escalera para llegar a la citada ventana, sin duda no nos hallamos ante un acceso a pie de calle, ello unido la circunstancia que fue sorprendido por la denunciante y el testigo deponente cuando bajaba el denunciado por la citada escalera que permite llegar la citada ventana cuya verja fue violentada, constituyen sólidos indicios, de entidad y suficiente potencialidad, que permiten reputarle al denunciado la comisión de la autoría de los daños ocasionados.El denunciado en ningún momento ha ofrecido una explicación razonable a su presencia en esa vivienda y en la hora indicada.
Del resultado de la prueba practicada ha resulta probado ,por consiguiente, que el denunciado ,valiéndose de su propia fuerza física, arrancó la reja de la ventana de la dicha vivienda,la cual se hallaba ligada a la pared de modo provisional con mortero, sin ningún tipo de anclaje, sin otro propósito que el de menoscabar dicha propiedad, actuar que por su naturaleza es subsumible en el tipo penal ,definitorio del delito leve de daños dolosos,del artículo 263 del CP in fine dado que los daños ocasionados ha sido cuantificados por perito judicial en el valor de 40,20 €.
QUINTO.-En efecto, cual se razona atinadamente en la calendada sentencia ,la jurisprudencia de forma pacífica y constante ha proclamado que la declaración en el acto de juicio del denunciante, es prueba de cargo legítima para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 7/99, 16/00), teniendo valor de prueba testifical, cuando adolezca de incredibilidad subjetiva, es decir no existan móviles de venganza, enemistad o resentimiento, siendo necesario verosimilitud del testimonio contrastando las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos objetivos, que de manera directa o periférica sirvan para corroborar aspectos concretos de las manifestaciones .En el caso examinado, no es de advertir móvil espurio que puidese empañar la verosimilitud del relato efectuado por la denunciante que viene íntegramente corroborado por el testigo que la acompañaba y la presencia no aclarada ni justificada del denunciado en el lugar de los hechos ni la forma y modo de acceder a esa propiedad.Así las cosas, el recurso debe ser desestimado.
En efecto, habiéndose invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del recurrente se hace necesario traer a colación la doctrina de la Sala Casacional ,(entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) ,es decir, la invocación en casación-por extensión extrapolable al recurso de apelación- del derecho fundamental a la presunción de inocencia que permite a este Tribunal Unipersonal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
SEXTO.-En definitiva,la prueba de cargo,amén de la documental ,factura y pericial, tasación de daños, se trata de prueba testifical ,es decir de prueba de naturaleza personal,cuya credibilidad corresponde valorarla ,en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Juzgado de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños dolosos del art. 263 del Código Penal ,infracción penal objeto de condena que sanciona a los que causaren daños en cosa ajena en cuantía superior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'animus nocendi' o 'damnandi' ( STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992, entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que 'el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción '.
El art. 263.1 del Código Penal (en adelante, CP) dispone que: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.
Los elementos del tipo del delito leve de daños son: 1) una destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del CP; 2) la existencia de animus damnandi y no de un animus lucrandi, suponiendo aquél una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción ( SAP Madrid, sección 17ª, de 4 de diciembre de 2008, con cita de la STS de 11 de marzo de 1997; y SAP Madrid sección 16ª, de 27 de marzo de 2006); y que el importe de dichos daños sea inferior a 400 euros.
SEPTIMO.-Así las cosas, por lo expuesto y razonado, siendo que el principio de inmediación recae en la juez que presidió el plenario debe convenirse con el Ministerio Fiscal que la condena penal es fruto de una valoración racional del proceso valorativo de la declaración testifical del denunciante, y de la testigo que depuso en el juicio, sin que se ofrezcan razones para dudar de su veracidad y fiabilidad.
En suma, lo que pretende, en términos respetables , por mor del legítimo derecho de defensa, el apelante, es alzaprimar su unilateral, interesada, subjetiva y parcial apreciación de la prueba practicada en el juicio, frente a la valoración imparcial y objetiva que de la misma realiza la Juez de Instrucción 'a quo', acomodada a los cánones y métodos pautados por el art. 741 y 973 de la L.E.Criminal, significadamente respecto a pruebas eminentemente de índole personal, como lo son las declaraciones de la persona denunciante, perjudicada y testifical y de la propia denunciada, en las que cobra especial relevancia el principio de inmediación del que se halla despojado este Tribunal Unipersonal de Apelación.
Consecuentemente, los hechos denunciados y declarados probados integran el delito leve de daños patrimoniales del art. 263.2 del C.Penal, y,por ende, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el denunciado, Edmundocontra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
