Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 518/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1101/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 518/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100766

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10646

Núm. Roj: SAP M 10646/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
audienciaprovincial_sec1@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165100
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1101/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 354/2019
Apelante: D./Dña. Cirilo
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. LARA MARIA FERNANDEZ SERRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 518/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado
núm.1101/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito Contra la Seguridad
del Tráfico, siendo acusado D. Cirilo , representado por el Procurador D. Mª del Pilar Vived de la Vega y
defendido por el Letrado D. Lara Mª Fernández Serrano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 12/03/2020 siendo parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cirilo , que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose la causa a este Tribunal para su resolución, siendo designada como fecha de deliberación y votación el 22/10/2020, siendo ponente el Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la Sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de D. Cirilo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, que le condena como autos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de menor entidad, previsto en el art. 368, párrafo 2º, CP, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que dicha resolución considera probado que sobre las 17:15 horas del día 6 de diciembre de 2018, su representado cuando se encontraba en el parque sito en la calle Mesón de Paredes de Madrid vendió a un tercero, D. Gregorio por 20 euros 1,319 gramos de resina de Cannabis, dinero y droga que fueron intervenidos por los agentes intervinientes del Cuerpo Nacional de Policía que vieron la transacción.

No obstante los anterior, señala, la única prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración de uno de los agentes intervinientes, sin que su testimonio hubiera quedado acreditado por ningún otro medio de comprobación. Así, no consta documento alguno que acredite la existencia de un supuesto comprador de la sustancia intervenida ni mucho menos de su presencia en el momento y lugar en que supuestamente se produjeron los hechos.

Así las cosas, añade, podría entenderse que la Policía intercepto la sustancia y el dinero directamente al acusado, que es consumidor habitual de hachis, no siendo descabellado tal planteamiento tratándose de tan escasa cantidad de dinero y sustancia intervenida.

De manera subsidiaria a lo anterior, se invoca, como segundo motivo de impugnación, que la pena impuesta de ocho meses de prisión resulta desproporcionada en atención a la menor cantidad de la sustancia intervenida y a las circunstancias personales del acusado. Así, esta sustancia se trata de 1,319 gramos de hachis, siendo su valor al por menor tan solo de 7,52€. Sus circunstancias personales quedan reconocidas en la sentencia por el propio juzgador al apreciar en este caso una atenuante de drogadicción por su adicción a este tipo de sustancias. Por lo que, se concluye, la pena a imponer a su representado debería haber sido, en todo caso, la mínima previsto legalmente de 6 meses de prisión.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-1285(RTC 1985/174, 13-6-86 ( RTC 1986/78), 13-587 (RTC 1987755), 2-790 (RTC 1990/124), 4-1292 (RJ 1992/10012), 3-10-94 (RJ 1994/7607)) y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 (RTC 1993/79), S. TS 29-1-90 (RJ 1990/527)).

Así mismo, sabido es que el derecho de la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948/1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977/893). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar es presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada en las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso, el Juez a quo analiza en la Sentencia impugnada, de manera razonable y no incongruente, el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral con todas las garantías, señalando como los hechos declarados probados se derivan de la testifical que tuvo lugar en dicho acto y de la documental dada por reproducida, valorados dichos elementos probatorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 741 LeCrim.

Así, razona como el policía nacional con nº de carnet profesional NUM000 , ' aparte de ratificar su comparecencia inicial (folios 3 y 4), relató que mientras desarrollaban funciones de su cargo, de paisano y a pie, vieron al acusado que caminaba junto con otra persona y se sentaban en un banco y tras una breve conversación, el acusado se marchó del banco, volviendo al poco rato e intercambiándose entre ellos algo, que no pudieron ver ya que estaban situados a unos cinco metros de distancia, siendo interceptados ambos, manifestándoles el comprador Gregorio , que había comprado hashish, por 20€, al varón de raza negra con el que se encontraba haciéndoles entrega de la sustancia comprada y al acusado al cual se le encontró un billete de 20€ en el bolsillo derecho de la chaqueta, procediendo a su detención.' . Añadiendo seguidamente el Magistrado como 'En el caso presente el testimonio del Actuante, unido a la cantidad aprehendida según el Instituto Nacional de Toxicología (folio 54 a 56), el peso de la droga intervenida era de 1,319 grs. de resina de cannabis, informe que no fue impugnado, más la cantidad de dinero que le fue ocupada al acusado, un billete de 20€, y la forma de tenerla guardada, constituye todo ello base suficiente para fundar la conclusión de la predestinación al tráfico.' De todo lo anterior, se concluye en la resolución impugnada, que puede llegar 'a la conclusión de que el acusado utilizaba la sustancia intervenida para el tráfico, teniéndola con el fin de promover y favorecer el consumo ilegal' Pues bien, dicha declaración del funcionario policial, constituye un supuesto de 'prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de febrero, 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante el, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.' Debiendo reseñarse como conviene recordar que la STS 670/2011, de 5 de julio, entre otras, afirma que 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Igualmente la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho...'.

Incoherencias o lagunas que no se aprecian en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar la correcta ponderación realizada por el Juez a quo, que se basa en las reglas de la lógica y la experiencia, no siendo arbitraria la conclusión a la que llega. Así como es conocido, la conducta del artículo 368 CP exige la consecuencia de dos elementos, la tenencia o posesión de la sustancia estupefaciente y el ánimo tendencial de difundir o facilitar a terceros dicha sustancia, lo cual, como elemento subjetivo del injusto, habrá de acreditarse en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, siendo razonable la inferencia en este caso por el Juzgador, derivada de la circunstancia de que el acusado fue observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se producía el intercambio, interviniendo al comprador seguidamente la sustancia comprada y al vendedor el dinero que este había recibido por parte de aquel. Tratándose, en consecuencia, el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , no de un testigo de referencia, sino de un testigo directo de los hechos producidos, ratificando en el Juicio el atestado y narrando de forma congruente y sin contradicciones la forma en que se había desarrollado el referido intercambio. Sin que, por otra parte, se compartan por este Tribunal las sospechas que se realizan el recurso sobre la existencia, en su caso, de un comprador, cuando en el atestado policial, según se observa, aparece filiado el mismo así como identificado mediante pasaporte de nacionalidad suiza, con expresión de su nombre y apellidos y fecha de nacimiento, constando en dicho atestado su manifestación de que se encuentra alojado temporalmente en España. Siendo así que, como también se aprecia, frente a tales elementos incriminatorios no compareció el acusado a la vista oral a proporcionar una versión diferente de los hechos.

Por lo que no se aprecia la lesión del derecho a la presunción de inocencia, concurriendo prueba de cargo suficiente para la condena del acusado del referido tipo penal, en la modalidad prevista en el art. 368, párrafo 2º, CP ante la escasa entidad del hecho en atención a la reducida cantidad de hachis intervenida y circunstancias personales del mismo, sin que se aprecie por esta Sala elementos objetivos que permitan realizar una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Juzgador desde su inmediación.



CUARTO.- Respecto de la extensión de la pena impuesta, en la Sentencia impugnada se impone al recurrente D. Cirilo la pena de ocho meses de prisión, teniendo en cuenta la previsión legal del artículo 66.1 CP, al apreciarse por el órgano judicial en su caso una circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de drogodependencia del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP.

El artículo 368, párrafo 1, CP prevé para este tipo de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, una pena de prisión de uno a tres años, disponiendo el párrafo 2º de dicho precepto que 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', como en este caso, se podrá imponer por los tribunales la pena inferior en grado.

Con estos antecedentes, vista la atenuante apreciada por el Juzgador por la adicción del acusado a este tipo de sustancias, así como, en efecto, la reducida cuantía de la sustancia estupefaciente intervenida (que no causa grave daño a la salud) y su escaso valor, este Tribunal entiende más proporcional y adecuado imponer la pena mínima prevista de 6 euros de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios no impugnados.

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento 354/2019, Sentencia que se revoca y , en su lugar, se condena al recurrente a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, desestimándose el recurso en todo lo demás, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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