Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 518/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 786/2021 de 19 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 518/2021
Núm. Cendoj: 17079370042021100427
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1850
Núm. Roj: SAP GI 1850:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 786/21
CAUSA Nº 57/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 518/2021
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 19 de noviembre de 2.021.
VISTOante esta sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-7-21, por el juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 57/18, seguido por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, habiendo sido parte recurrente Iván, representado por la procuradora Dª. Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA y asistido por la letrada D. MARIA DEL HUERTO OTEGUI AGUERRE, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENOal Sr. Iván como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de confesión prevista en el artículo 21.4 del CP y con la concurrencia de la circunstancia simple modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE OCHO MESES, a la que deberá detraerse, en su caso, en liquidación de condena el tiempo en el que el penado ha sido privado del carnet de conducir.
Impongoel pago de las costas procesales al acusado Sr. Iván
En concepto de responsabilidad civil, no procede pronunciamiento alguno respecto del acusado, Sr. Iván y la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, al haber sido indemnizada la Sra. Penélope.'
SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Iván, contra la sentencia de fecha 19-7-21, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-(1) Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, el segundo subsidiario del primero, que son, el error en la valoración de la prueba respecto de la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, y la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena, que en realidad es un nuevo error valorativo dado que esa falta de proporcionalidad se atribuye al hecho de no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la rebaja de la pena en dos grados.
(2) El recurso no merece prosperar.
(3) Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
(4) Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
(5) El art. 379 del Código Penal castiga junto con otro tipo de conductas más objetivas, a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'. No se incrimina por lo tanto el haber bebido alcohol antes de ponerse a los mandos de un volante, sino el hecho de que esa previa ingesta perjudique notoriamente la capacidad del sujeto para efectuar la conducción, de manera que la habitual prueba de detección mediante la medición alcoholométrica se presentaba en el procedimiento penal como un medio para confirmar el consumo previo de bebidas alcohólicas. Por ello, y con indiferencia de los resultados que arrojen los marcadores del alcoholímetro, lo que se ha de probar es la influencia alcohólica. Ahora bien, en la actualidad, al lado de dicha conducta de claro componente apreciativo, también se considera delito el conducir'con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro', actividad de naturaleza mucho más objetiva.
(6) En el caso que nos ocupa las mediciones ofrecidas por la prueba de medición alcoholométrica se situaron por debajo de los valores reseñados, de suerte y manera que el delito a examinar debe ser en el formato genérico de conducción bajo los efectos del alcohol y no en el específico de superación de los índices que contempla el precepto antes mencionado.
(7) La influencia del alcohol sobre el conductor se manifiesta, generalmente, a través del estudio de la sintomatología, en tanto que características físicas y psíquicas que demuestran la incapacidad para conducir: crea percepciones equivocadas, afecta en la medición de las distancias, disminuye los tiempos de reacción y minora la sensación de riesgo. Todo ello implica que aunque la conducción observada sea aparentemente correcta, existe un peligro latente de que ante un problema inesperado se pierda la capacidad de reacción oportuna, la cual se presume en una persona con sus condiciones inalteradas. Cierto es que otras situaciones de la realidad pueden reducir las facultades del conductor, pero, entre todas, ellas, sueño, inexperiencia, fatiga, enfermedad, etc, el legislador ha escogido expresamente el consumo de alcohol como una especialmente peligrosa y ha decidido sancionarla.
(8) La parte recurrente disecciona la sintomatología como si la misma pudiera ser explicada rasgo a rasgo, elemento a elemento, desde la oportunidad de la absolución; en modo alguno puede procederse de esta manera. La sintomatología equívoca y la inequívoca contribuyen, por la unión de la fuerza que las solidifica, a aportar una visión global del estado del individuo sometido a escrutinio. Es cierto que si sólo se producen síntomas equívocos, no se puede ofrecer una condena con garantías como solución; ahora bien, si existen síntomas inequívocos, los equívocos también proporcionan elementos de convicción para deducir la influencia alcohólica.
(9) No podemos negar que la antigüedad de los hechos ha podido influir en la capacidad espontánea de los testigos agentes policiales de explicar la sintomatología, porque cuanto más tiempo se tarde en enjuiciar un incidente, más difícil resulta también retener en la memoria los datos del delito para quien los tiene que explicar desde la cotidianeidad. Mientras que el delito puede aparecer como algo extraordinario en la percepción de un particular, un delito de conducción bajo los efectos del alcohol sucedido en un tramo urbano no es algo inhabitual para agentes de la Policía Local. Es por ello que estos pueden tener una tendencia natural y no criticable a olvidar lo sucedido o interferirlo con otros sucesos semejantes.
(10) De ahí que los agentes tiendan a la relectura del atestado como modio de rememorar lo sucedido, como ocurre en el caso en que nos ocupa en que ambos agentes se refieren a este intento que no pudieron llevar a cabo porque el atestado no fue insertado en los sistemas informáticos. Esta forma de excitar el recuerdo es perfectamente válida si a través de la relectura se consigue visualizar el hecho en sus caracteres generales; lo que no es de recibo es no recordar y limitarse a expresar lo que el atestado dice, por la simple razón de que lo dice; cuando se opera de esta manera, la declaración del agente carece de todo valor para producir prueba de cargo.
(11) Dicho todo lo anterior, en el presente caso existen dos incidentes en donde puede deducirse la influencia alcohólica, uno, cuando conduciendo un turismo se produjo un accidente por colisión lateral con un vehículo aparcado a la derecho, y otro, cuando poco tiempo después el acusado se personó en el mismo lugar conduciendo una motocicleta. No vamos a negar que el primer incidente resulte muy difuso para achacar una conducción alcohólica porque los datos que manejamos son tanto el propio siniestro circulatorio, como la prueba practicada un tiempo después, que dio un resultado ascendente, de suerte y manera que cuando acaeció el accidente la tasa debería ser todavía menor.
(12) Ahora bien, dicha diferencia es puramente teórica porque nos queda para verificar el segundo incidente, la conducción de la motocicleta, pudiendo contemplar de forma inmediata tanto los datos del etilómetro, con una tasa de alcohol en aire espirado de 0'48 y 0'50 miligramos por litro, es decir, con una tasa de alcohol en sangre de 0'96 y 1 gramos por litro, como los de la sintomatología.
(13) La parte recurrente hace referencia a diversos apartados que carecen de importancia notoria para detectar el núcleo del delito, la conducción influenciada. Primero que el acusado volviera al lugar de los hechos, aparentemente, a dejar una nota para que pudieran pedirle responsabilidades con cargo a su seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Segundo, que no se verificase en la conducción de la motocicleta ningún tipo de anormalidad circulatoria, pues lo que se castiga no es conducir deficientemente como consecuencia de la ingesta del alcohol, sino el peligro para el resto de los usuarios de que ello pueda llegar a producirse, de suerte tal que la conducción irregular es un indicio más de la influencia pero no el único dato del que puede deducirse la condena. Tercero, que el acusado tuvo un comportamiento correcto, colaborador y educado, pues tales datos, salvo degeneraciones palpables, suelen obedecer más al tipo de personalidad que a la verdadera influencia alcohólica.
(14) Lo que el juzgador toma como datos para producir la condena son los claramente negativos derivados de la sintomatología alcohólica. Y, en este mismo sentido, lo que no es posible es una compensación de elementos positivos o negativos, sino la constatación de estos últimos; así, por ejemplo, el habla normal no se enmienda con la falta de coordinación de movimientos. Una persona ebria o no ebria puede presentar características sintomatológicas diferentes según cual sea su estado mental y físico, y lo trascendente es identificar aquellas que pueden obedecer, claramente y sin dudas, a la influencia alcohólica, desdeñando las demás. Y todo ello, en el bien entendido de que existen causas, coordinación, movilidad, balbuceo, aliento, ojos, irritabilidad, con orígenes diversos, debiendo diferenciar cuando el mismo es alcohólico o de otro tipo.
(15) Sin duda alguna en el caso que nos ocupa existe sintomatología dudosa que por sí sola, como ya hemos apuntado, no serviría para acreditar el delito del que nos ocupamos. Así ocurre, por ejemplo, con el aliento a alcohol, porque el mismo acusado reconoce que bebió y dicho síntoma no nos da una predicción clara de cuál fue la cantidad de alcohol que bebió, o con la repetición de las ideas, puesto que dicha repetición puede obedecer a algo tan natural como la personalidad pesada y cargante del interlocutor. Ahora bien, junto con este tipo de datos aparecen otros que no podemos sino reconducir con toda claridad a la influencia alcohólica, como son referidos a la coordinación de movimientos. En este sentido uno de los agentes no recordaba con precisión qué tipo de defectuosa coordinación padecía el acusado, pero el otro sí que lo recordaba.
(16) Entre ambos agentes puede destacarse la tardanza en los tiempos normales de reacción ante un requerimiento policial, los resbalones o tropiezos a la hora de entrar en la furgoneta en donde se situaba el alcoholímetro (para lo que no debería ser inconveniente alguno ni la lluvia, caso de existir, ni las dimensiones de la furgoneta, normales, ni la constitución del acusado, que hemos comprobado en el acta grabada en soporte videográfico que no es exagerada), ni otros problemas de psicomotricidad, expuestos a preguntas de la propia defensa, cuando las revelaciones a instancia de la acusación eran vagas y genéricas, como los movimientos robóticos o la falta de coordinación entre el movimiento y la voz.
(17) Los agentes, en cuanto paró el acusado a su lado para hacerse cargo del accidente, situación en donde la prueba resulta obligatoria, ya advirtieron de antemano, y no al resguardo de los resultados obtenidos, que el comportamiento, habla y movimientos del acusado obedecía a una sintomatología alcohólica, especificando luego aquellos que creyeron en qué consistía, no obviando en modo alguno los datos que podrían resultarle favorecedores.
(18) Finalmente debemos hacer constar que no se trata de que los agentes pudieran llegar a contradecirse o que no se ratificasen en el atestado. Ninguno de esos conceptos importa excesivamente. Precisamente lo que otorga más veracidad a las manifestaciones de los agentes es su diversidad expositora y no su pétrea convicción; que cada uno de ellos exponga lo que desde su particular y personal perspectiva consideraba más trascendente, o recordaba, o en lo que se fijó, no revela sino una espontaneidad en la declaración; al contrario, ambos agentes, caso de querer mostrarse uniformes, podían haber preparado una suerte de declaración conjunta en la que destacasen los mismos síntomas y descartasen otros. No ha sido así y por ello, en esa ausencia de uniformidad reside su mayor credibilidad.
(19) Y, por otro lado, la ratificación genérica en manifestaciones anteriores, o en diligencias policiales anteriores carece de todo valor. Se trata de una práctica común que hemos de empezar a desterrar, porque que alguien se ratifique genéricamente en lo que antes dijo con anterioridad carece de todo valor por no poder estar sometida tal ratificación a la mínima contradicción. No se rellenan con esa afirmación las fallas, defectos u omisiones que quien pregunta pueda haber tenido a la hora de formular las cuestiones que entendía señeras. En definitiva se trata de un modo de proceder que debería abandonarse por su carencia de efecto positivo sobre el rendimiento que puede proporcionar la prueba.
(20) Por lo que se refiere a la pena impuesta, la misma es la de 3 meses de multa y ocho meses de privación del permiso de conducir. Para llegar a dicha extensión, que se encuentran por debajo del mínimo legal consta la apreciación de dos atenuantes simples, una de confesión, de muy dudosa concurrencia porque el acusado ha negado los hechos en su faceta típica, y otra de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido tanto en fase de instrucción como en fase de señalamiento de juicio oral.
(21) Solicita la parte recurrente que la atenuación de dilaciones indebidas debería ser muy cualificada y provocar la rebaja de la pena en dos grados.
(22) Como norma general esta sala ha partido de un criterio meramente contable, considerando que un plazo dilatorio de 18 meses computaba para la atenuante simple y que un plazo de 36 meses computaba para la atenuante muy cualificada. Compartiendo en términos generales esta conclusión, avalada por el acuerdo mayoritario de magistrados de la Audiencia de Barcelona, lo cierto es que creemos que procede una exploración más profunda de las circunstancias que pueden dar lugar a dicha atenuante, pues en ocasiones verificamos las dilaciones pese a no apreciar ningún plazo dilatorio de las características temporales anteriores. Por ejemplo porque los plazos son siempre inferiores pero hay varios, (dos años de dilación en dos plazos de un años cada uno) o porque son los propios de una instrucción exasperadamente lenta, sin un criterio investigador, creando muchos periodos de cuatro o cinco meses cada uno de ellos hasta completar una dilación conjunta de dos o más años.
(23) Tal y como ya hemos fijado en las recientes sentencias dictadas en los rollos de apelación 288/20 y 319/21, hemos entrado a considerar que la dilación indebida debe fundarse en tres parámetros como son la complejidad de la causa, el comportamiento del investigado o acusado y el comportamiento de la administración de justicia.
(24) La sentencia de la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13-7-20, dispone que el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso, en terminología anglosajona, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La dilación comporta un efecto expiación, por adelantado, que se proyecta en términos de reducción -ex post factum- de la culpabilidad. Y permite, por la vía de la atenuante del artículo 21. 6 del Código Penal, actual como factor reductivo del reproche, sin que se aprecie la concurrencia de elementos que justifiquen otorgar un valor privilegiado a la atenuante en el caso que nos ocupa.
(25) Así las cosas y ciñéndonos a la consideración fáctica de la sentencia, tanto en su apartado de narración fáctica como en su fundamentación jurídica, que no es discutido por la defensa, las deficiencias dilatorias producidas hasta el juicio oral pueden recopilarse tanto en fase de instrucción como en fase de enjuiciamiento. Para cualquier consideración debemos de partir de que el incidente es una conducción bajo los efectos del alcohol que suele instruirse con la declaración del investigado; aquí, existiendo un accidente, se tasaron además los daños producidos y se tomó declaración a la perjudicada. Iniciada la causa en diciembre de 2.016, finalizó la investigación en abril de 2.017 con el auto de trasformación a procedimiento abreviado. No parece que los plazos sean excesivos. El tiempo de calificación transcurrió desde ese momento hasta enero de 2.018, existiendo bastante demora que por sí sola podría no tildarse de excesiva a los efectos de la atenuante.
(26) Sin embargo, tal y como ha considerado la parte recurrente, la mayor parte del tiempo dilatorio se produce entre la recepción de la causa en el juzgado de lo penal, el señalamiento, la paralización por la pandemia y la paralización por enfermedad del acusado. Desde que se recibe la causa en febrero de 2.018 hasta que se enjuicia finalmente en julio de 2.021 han transcurrido tres años y medio. De este periodo, el más amplio de paralización se produce desde la recepción en la fecha especificada hasta el primer señalamiento, marzo de 2.020, poco más de dos años después. Se produce la suspensión por la pandemia y el señalamiento, en lugar de agilizarse, se deja para marzo de 2.021; nuevamente una suspensión, por causa imputable esta vez de forma directa al acusado, hasta julio de 2.021.
(27) Tal cantidad de tiempo, los dos años de señalamiento, la suspensión de un año por la pandemia (que en modo alguno es imputable al acusado) y el periodo de casi un año para la calificación, provoca la dilación indebida muy cualificada sin lugar a dudas. Y no creemos que deba acharase la culpa al juzgado que produce el señalamiento, sobre cuya agenda de señalamientos carece esta sala de capacidad investigadora, sino a los propios defectos de la administración de justicia que permite dilaciones tan intensas desde la recepción de una causa hasta el primero de los señalamientos para juicio. Nadie debería soportar tiempos tan largos con la amenaza de la comisión de un delito sobre sus espaldas.
(28) Ahora bien, procede ahora individualizar las penas sobre la base de la concurrencia de una atenuante, a todas luces aplicada indebidamente o con gran generosidad (solo con entrever los motivos del recurso, en los que se niega abiertamente el delito, se deduce que la misma nunca debió concederse) y una atenuante muy cualificada. El precepto aplicable es el art. 66. 1. 2ª del Código Penal que dispone que 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Así las cosas, graduando la escasísima intensidad de una de las atenuantes, como antes hemos referido, y la normal cualificación de la otra, consideramos que la rebaja en un grado y la aplicación de la pena en ese grado en su límite inferior supone una rebaja suficiente a la reclamada por las circunstancias concurrentes.
(29) Por todo ello, la apreciación de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas carece de verdadero efecto, a salvo de lo que diremos en los párrafos posteriores.
(30) Por último la parte recurrente reclama la rebaja de la intensidad de la pena de privación del permiso de conducir. Desde luego que procede la rebaja tal y como nos propone la parte recurrente. No podemos entender como por la rebaja de un grado de la pena, y con idénticos mimbres individualizadores, la pena de multa se consigna en el mínimo legal, 3 meses de multa, y la de privación del permiso por encima de este mínimo, 8 meses de privación, cuando el mismo debería ser, conforme a la medida utilizada de 6 meses y 1 día. Esta será la suma la que acabaremos imponiendo.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada en fecha 19-7-21 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 57/18, seguido por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, debemos REVOCARla resolución recurrida en un doble sentido tanto por considerar que concurre la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA, como por rebajar la pena privativa de derechos a la de 6 MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR, confirmando el resto de los pronunciamientos condenatorios, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.
