Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2007

Última revisión
21/07/2007

Sentencia Penal Nº 519/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 77/2006 de 21 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100452

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1598

Resumen:
03014370012007100452 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 519/2007 Fecha de Resolución: 21/07/2007 Nº de Recurso: 77/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0006802

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000077/2006- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000151/2006

Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000519/2007

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante, a Veintiuno de julio de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000151/2006 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES y seguida por delito de Maltrato familiar, contra Juan Luis , vecino y nacido en ALICANTE, el 20/11/74, hijo de FRANCISCO y de Mª ANGELES y Teresa , vecina y nacida en ALICANTE, el 04/02/76, hija de JOSE LUIS y de JOSEFA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. SIRA HURTADO JIMENEZ y Mª TERESA GUTIERREZ AGUILAR, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EVARISTO ASENSI ARACIL y CARLOS BAGUENA OLLIETE; respectivamente, por ésta causa de la que en Libertad Provisional por esta causa ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. ANTONIO LÓPEZ NIETO , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19/7/07 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000151/2006 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico Los hechos descritos como constitutivos de:

A) Un delito de malos tratos sobre la mujer tipificado en el Art. 153.1 y 3 del C. Penal .

B) Un delito de detención ilegal del art. 163. 1º del C. Penal .

C) Un delito de malos tratos del art. 153. 2 y 3 del C. Penal .

Del delito A) y B es autor Juan Luis .

Del Delito C) es autora Teresa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito A) LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y PRIVACIÓN AL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS. Y EN APLICACIÓN DEL ART. 57 DEL C. PENAL, SE INTERESA SE ACUERDE LA PROHIBICIÓN DE QUE EL ACUSADO SE APROXIME A MENOS DE 300 METROS , O COMUNIQUE CON Teresa, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Por el delito B) LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO. y EN APLICACIÓN DEL ART. 57 DEL C. PENAL, INTERESÓ SE ACUERDE LA PROHIBICIÓN DE QUE EL ACUSADO SE APROXIME A MENOS DE 300 METROS O COMUNIQUE CON Teresa POR TIEMPO DE SEIS AÑOS y RESPECTO DE Teresa :

Por el delito C) LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS. Y EN APLICACIÓN DEL ART. 57 DEL C. PENAL, SE INTERESA SE ACUERDE LA PROHIBICIÓN DE QUE LA ACUSADA SE APROXIME A MENOS DE 300 METROS, O COMUNIQUE CON Juan Luis, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Pago de costas por mitad. RESPONSABILIDAD CIVIL: Procede declarar corresponsables judicialmente de las indemnizaciones derivadas de las lesiones mutuamente causadas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos sobre la mujer tipificado en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Juan Luis y de un delito de Malos tratos del art. 153. 2 y 3 del Código Penal del que es responsable en concepto de autora Teresa, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran, al estar vinculados por una relación de pareja similar o análoga al matrimonio y haberse agredido ambos mutuamente en el domicilio común resultando ambos con lesiones, producidas con arma blanca.

Aunque ambos acusados han negado los hechos objeto de calificación en el plenario, negando tanto haber agredido a su pareja como haber sufrido ellos mismos lesiones, no reclamando por ello ninguna indemnización, no por ello cabe apreciar respecto del delito de maltrato familiar imputado a ambos un vacío probatorio, pues de no haber sucedido los hechos en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal ninguno de ellos ha dado explicación de como se pudieron ocasionar esas lesiones y en sus declaraciones anteriores prestadas en fase instructora , ambos se imputan recíprocamente declarando que las lesiones que presentan se las ocasiono su pareja. Dichas lesiones están objetivamente acreditadas, obrando en los F. 45, 46 y 44 el parte de urgencias y el informe forense de sanidad de Juan Luis y al F. 47 el informe forense de sanidad de Teresa y ello unido a la testifical en el plenario del agente de Policía Local NUM001 que presenció el epílogo de la riña, ya en la calle, encontrándo a ambos acusados enzarzados, dándose empujones, él en calzoncillos y ella descalza, describiendo igualmente las lesiones que ambos presentaban, que se corresponden con los mencionados partes y que obran gráficamente en la causa , al estar documentadas fotográficamente, F. 12 y 13 las lesiones de ella y al F. 17 las de él, y en los siguientes se aprecia el interior de la vivienda de los acusados y la cuchilla de afeitar con la que le manifestó la había intentado ella agredir , por todo ello existe respecto de los delitos dichos suficiente prueba de cargo para enervar su Derecho a la presunción de inocencia. Pues pese a la retractación de ambos coacusados cabe valorar sus declaraciones anteriores, sometidas a contradicción en el plenario a través de los interrogatorios de las partes, estimando aquellas primeras declaraciones mas veraces al verse corroboradas por datos periféricos de carácter objetivo como son la existencia de las lesiones acreditadas documentalmente y el testimonio del repetido agente, testigo de referencia de lo sucedido en el interior de la vivienda antes de su llegada, pero presencial o directo respecto de el final de la riña, que tuvo lugar en la calle, y de las consecuencias de las agresiones , apreciando las lesiones en ambos, tratandose en definitiva de una situaciación de riña mutuamente aceptada en la que ambos acusados se comportaron como agresores reciprocos, quedando en consecuencia excluida la circunstancia de legitima defensa.

Por el contrario y respecto del delito mas grave, la detención ilegal, la precariedad de la prueba es manifiesta, tan solo la manifestación inicial en fase instructora de la coacusada que no ha sido sostenida en el plenario, sin que su testimonio cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder enervar por sí sola la presunción de inocencia , ya al F. 31 ante el juzgado de Instrucción declaró que "tiene perdida la memoria, y no recuerda lo que declaró ante la Policía", por lo que procede la absolución por dicho delito.

SEGUNDO.- En la realización del expresado delito y respecto de ambos acusados concurre la atenuante de drogadicción del art. 21. 2 del Código Penal, como muy cualificada.

Por lo alegado por los acusados y en especial por el agente de policía compareciente al Juicio Oral y el parte de Urgencias obrante en los F. 45 y 46 de las actuaciones, ambos acusados, toxicómanos, se encontraban en cierta medida bajo los efectos del estado carencial cuando se acometieron recíprocamente , teniendo por dicho motivo no anuladas pero si sensiblemente mermada su capacidad volitiva y de juicio.

En orden a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales , la existencia de dicha atenuante y sus circunstancias personales, este tribunal estima adecuada la imposición de una pena de 4 meses y 15 días de prisión para cada acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación al Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y en aplicación del art. 57 del Código Penal, se acuerda la prohibición de que los acusados se aproximen entre si a menos de 300 m, o se comuniquen entre sí por tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días.

TERCERO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Luis como autor de un delito de Malos Tratos sobre la mujer y a Teresa como autora de un delito de malos tratos familiar, en ambos casos en el domicilio común y concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena para cada uno de los acusados de 4 meses y 15 días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , privación al Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la prohibición de que se aproximen entre sí a menos de 300 metros o se comuniquen entre sí por tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días, y a ambos al pago de 2/3 de las costas por mitad. Absolviendo a Juan Luis del delito de detención ilegal por el que venía también acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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