Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 519/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 519/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100687
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11610
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 99/09-J
Procedimiento Abreviado núm. 625/08
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 625/08, Rollo de Apelación núm. 99/09-J, sobre un delito de robo con violencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Purificacion , representada por la Procuradora D.ª Mª Teresa Buitrago Hijano y asistida por el Letrado D. Jorge Pacheco Cordero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 625/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referenciada acusada y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 08 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer y principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion , esto es, en síntesis, error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia e inaplicación indebida de los arts. 237 y 242-1 CP en cuanto que la víctima no portaba efecto alguno, viene determinada según se sigue de la lectura de los extensos y correctos fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto de la declaración del testigo-víctima D. Marcelino , la que apreciada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y no obstante su disminución psíquica, que se reconoce en la propia sentencia era de un 19%, no sólo no le invalida sino que le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de la acusada Sra. Purificacion como uno de los tres autores de los hechos de autos, e incluso respecto de los datos que le permitieron conocer a otro acusado como el otro autor, y asimismo su reconocimiento judicial en rueda de los mismos (folios 169, 171 y 173), frente a la versión negatoria de los mismos, dos presentes en el acto de la vista, pero siendo además aquella versión de la víctima corroborada y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, la reiteración en la incriminación, y constituyendo los indicios complementarios acreditados las manifestaciones en el acto de la vista del testigo Sr. Pascual , que acompañaba a la víctima durante los hechos de autos, no obstante padecer el mismo una disminución psíquica del 59% "por lo que su declaración fue comprensiblemente mucho más vaga y confusa que la del primer testigo" según se recoge en la sentencia; y finalmente el propio reconocimiento parcial de los hechos por el acusado Ferrán Raja, quien llegó a afirmar que arrebató la riñonera al Sr. Marcelino cuando éste se negó a entregarle el dinero, pero no precisando si llegaron a agredirle las acusadas, entre ellas la Sra. Purificacion , extremo afirmado por los testigos de cargo citados.
Ciertamente nos encontramos fundamentalmente ante la palabra de la testigo-víctima frente a la de los acusados, y por ello debe tenerse en cuenta para la ponderación de la credibilidad del referido testimonio diversos aspectos en el mismo, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad, extremo que ha pretendido desvanecer, sin conseguirlo, la acusada Purificacion ; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata, que no se denota en absoluto como incongruente; la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades; y la corroboración por datos periféricos acreditados cuales son los términos de las pruebas practicadas y en concreto de la otra testifical de cargo practicada, y razonando la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de la víctima frente a las de los acusados cuyas declaraciones no obstante se denotan como incoherentes, faltas de lógica y con evidentes lagunas en torno a la sucesión de los hechos de autos y que no sólo son de imputar a la víctima, como pretenden el apelante, y sin que se permita inferir este extremo del visionado del anexo informático del acta del juicio oral, sino todo lo contrario.
Y sin que en modo alguno desvirtúe la preexistencia de la bolsa riñonera y la actuación conjunta de los tres acusados en la acción material desposesoria apreciada, el hecho de que la víctima no pretenda obtener una compensación o indemnización por los bienes sustraídos que además no han podido precisarse, pero cuya preexistencia no es preciso acreditarla mediante la aportación de facturas de adquisición como pudiera pretender la defensa, o por la no determinación culpable de las lesiones sufridas, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la respectiva particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinada, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV. Como segundo motivo de impugnación, la recurrente sostiene su oposición a la medida de internamiento para tratamiento médico acordada, de hasta 1 año, en tanto ya ha cumplido una prisión provisional de una duración de 8 meses, siendo la misma computable para la pena de 1 año de prisión impuesta.
Tal motivo debe ser asimismo desestimado por cuanto apreciándosele a la misma la cirucnstancia eximente incompleta de alteración psíquica en el fundamento de deercho octavo de la sentencia dictada se da cumplida respuesta a su aplicabilidad conforme a los arts. 104 y 101 CP , siendo por lo demás que se estimó más adecuada la medida de internamiento interesada por el Ministerio Fiscal que la de tratamiento ambulatorio interesada por la defensa ahora apelante, dando cumplida fundamentación a tal resolución y que es asumida por la Sala y se da aquí por reproducida en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion , contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barceelona en el Procedimiento Abreviado núm. 625/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
