Última revisión
21/06/2010
Sentencia Penal Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 8/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 519/2010
Núm. Cendoj: 28079370262010100060
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9923
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRID00519/2010
PO 8/10
Rollo numero 8/10
Sumario 7/09
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTISEIS
MAGISTRADAS
Ilustrísimas Señoras
Doña Susana Polo García
(Presidenta)
Doña Teresa Arconada Viguera
Doña Fátima Durán Hinchado
SENTENCIA NÚMERO 519/10
En Madrid, a veintiuno de junio de 2010
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 17 de junio de 2010, la causa seguida con el número de rollo de sala 8/10, correspondiente al Sumario 7/09, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, por un supuesto delito de homicidio intentado, contra Dionisio , nacido 25 de julio de 1982, hijo de Enrique y Luz María, natural de Quito, Ecuador, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Madrid, titular de N.I.E. nº NUM002 , con antecedentes penales no computables, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, y defendido por la Letrada Dª María Pascual Palomares, ejercitando la acusación particular Paulina , representada por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño, y asistida por la Letrada Dª Isidora Iglesias Albalat, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Galdeano Santamaría.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Dionisio , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, solicitando se le condene a una pena de nueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años y un día y costas. Deberá indemnizar a Paulina en la cantidad de tres mil euros, por las lesiones y cuatro mil quinientos euros por las secuelas.
La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando en los mismos términos del Ministerio Fiscal salvo en lo que hace a la indemnización que solicita 6.000 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal siendo evidente que concurren en tales hechos los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.
Como es doctrina reiterada, el delito de homicidio intentado viene caracterizado por la concurrencia de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un «animus necandi», que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.
Ha habido siempre una confusa línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, por ello es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo, en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel «animus»; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, - se habla normalmente de clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe...-, inducir la existencia de tal intención.
Pues bien, en el presente caso, en el que no hay arma, que impacte contra el cuerpo de la víctima, queda clara para el Tribunal la concurrencia de ese «animus necandi», tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Así, por un lado, ha de tenerse en cuenta, el marco en el que ocurren los hechos, tres personas que van en un coche, en una vía rápida y con circulación intensa, y que en un determinado momento, el acusado abre la puerta del coche, que circula por el carril izquierdo de la vía y por la puerta del copiloto se arroja a la víctima a la calzada, pudiendo no sólo ocasionar la muerte por la caída desde el vehículo, teniendo en cuenta que un golpe en la cabeza puede ser mortal, sino también porque el resto de los vehículos que circulaban por la vía podían haber pasado por encima de la señora Paulina , ocasionando lesiones que hubieran producido la muerte, todo ello lleva a acreditar la peligrosidad del medio de agresión empleado.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la zona del cuerpo agredida, es la totalidad del mismo, porque el informe médico forense se habla de quemaduras por arrastramiento en espalda, glúteos, muslo, rodillas, tobillos, codo, manos y traumatismo fronto-temporal, es decir un conjunto de lesiones que si bien curó en cuarenta días dada la mecánica de comisión del hecho, podía haber resultado con lesiones que ocasionaban la muerte.
Todas las circunstancias ponen de manifiesto ese requerido «animus necandi», si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad. Pues no de otro modo se puede considerar el hecho de arrojar de un coche en marcha a una velocidad sobre 90 km/hora, a una persona, en una vía rápida como es la M-30, con circulación intensa y a una hora, las 21:50 en el mes de agosto que había anochecido, con el consiguiente peligro para la vida, no sólo cuando se le arroja del coche por el impacto que se produce, sino por la posibilidad que se le tuvo que representar de que otros coches le pudieran atropellar, impactando con el cuerpo de Paulina .
En definitiva, se han realizado por el agente, con medio idóneo, aquellos actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente.
Por ello cabe hablar de un «animus necandi», como hemos dicho, y ello con independencia de que tras arrojar a la señora Paulina del coche, el autor del hecho se bajara del mismo, y dijera perdona, agarrándola, siendo los testigos los que avisan a los servicios sanitarios y dicen al acusado que deje a la víctima en el suelo sin moverla, por si agravaba su situación.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , Dionisio , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La autoría respecto a este procesado no deja lugar a dudas, no solo por las manifestaciones de la víctima sino también por la de los testigos.
Tanto el procesado como la víctima reconocen que habían mantenido una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, que en la fecha que ocurre este hecho había cesado, pero que quedan ese día sobre las 13 horas, y desde ese momento consumen ambos bebidas alcohólicas, posteriormente llaman al hermano del procesado y continúan los tres juntos hasta que ella quiere irse a su casa por lo que se suben en el coche del procesado que conduce el hermano, viajando el procesado en el asiento del copiloto y Paulina , detrás de él, y es en un momento determinado después de discutir, cuando Paulina , quiere darle un beso por el lado derecho del procesado y cuando se inclina a dar el beso, éste lo aprovecha para abrir la puerta y arrojar a Paulina .
Pese a las manifestaciones del procesado de que es Paulina , la que de forma voluntaria abre la puerta y se tira del coche, y que él lo que intenta es retenerla, esta Sala cree que es una manifestación que realiza en el ámbito de su derecho a no declararse culpable, y ello no sólo por la declaración de la víctima que dice que es el procesado el que la arroja del coche cuando ella le da un beso después de esta discusión, sino porque la hay otras circunstancias que corroboran su versión.
La testigo dice que durante el día habían estado discutiendo y que la discusión había seguido en el coche por lo que había una situación de tensión entre las partes, y en esa situación es en la que la Paulina le quiere dar el beso, mientras el procesado quiere que le dejen en paz, lo que concuerda con lo dicho por Paulina que ella le quiso dar un beso y le empuja. Pero no sólo le empuja sino que abre la puerta del coche y la tira fuera, teniendo más fácil acceso al mecanismo de la apertura de la puerta el procesado y no Paulina que estaba en el asiento de atrás. En la instrucción de la causa es interrogado el testigo sr. Anton y dice que la chica no estuvo agarrándose ni colgándose con la puerta abierta, que salió por la puerta del copiloto y dio vueltas.
Y además han declarado otros testigos, que si bien no presencian lo que ocurre en el interior del coche son importantes porque ven como se abre la puerta de éste y cae Paulina a la calzada y ven bajarse al procesado y concretamente, Daniel , le oye decir al procesado " mi amor perdóname", y cuando se le pide al procesado que explique la expresión dice que la expresión no es por ese hecho sino por las locuras que estaba haciendo. Pero la frase del procesado es expresiva y dicha en presencia de testigos de una conducta a perdonar y la inferencia lógica es relacionarla con el hecho que acaba de ocurrir, es decir que abre la puerta y tira a Paulina .
Además el agente de Policía Municipal NUM003 dice que el está presente cuando Paulina es atendida en la ambulancia y allí al médico le dice que es el procesado el que la ha tirado desde la puerta del coche.
Es decir que la autoría del procesado viene acreditada por las manifestaciones de la testigo que le han resultado plenamente creíbles al Tribunal, en el sentido de que es el procesado el que abre la puerta del coche y la empuja fuera del mismo, cuando circulaban por la M-30, y que la versión de esta es corroborada por los testigos, que ven como se abre la puerta del coche y Paulina cae a la calzada, y como oyen, concretamente el señor Daniel , al acusado cuando se acerca a Paulina que dice " amor mío, perdóname" y la declaración del agente policial que oye a la testigo decir cuando está siendo atendida por facultativo, que es el procesado el que ha abierto la puerta y la ha empujado.
Por ello si bien la víctima manifiesta que ha discutido con el procesado, no consta un ánimo de venganza, ha mantenido las declaraciones a lo largo de la causa sin contradicción y su declaración está corroborada por otros datos periféricos.
TERCERO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y atenuante analógica de intoxicación etílica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
La pena a imponer se fija en cinco años de prisión teniendo en cuenta que estamos ante un delito intentado en el que se han realizado todas las acciones para que el mismo se consumara, y que concurre la circunstancia mixta de parentesco como agravante, pues entre procesado y víctima había habido una relación análoga a la matrimonial sin convivencia, cesada unas semanas antes, y la atenuante analógica de intoxicación etílica porque tanto el procesado como los testigos hablan de abundante consumo de bebidas alcohólicas, así la propia víctima relata abundante ingesta alcohólica a lo largo del día y las personas que paran el coche en la M-30 aprecian que el procesado olía a alcohol, concretamente el señor Daniel . Y si bien se desconoce la tasa de alcohol que pudiera presentar el procesado no cabe duda que éste influía en su comportamiento porque reconocido que había ingerido bebidas alcohólicas, el testigo señor Daniel habla de que el procesado se hallaba particularmente agresivo de manera que cabe concluir que sus facultades de control de impulsos se hallaban levemente afectadas por lo que deviene jurídicamente procedente la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez no habitual.
Y en cuanto a las penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal se establece la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal , y el art. 240 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El procesado deberá indemnizar a Paulina por las lesiones y secuelas. Para fijar la cuantía de la indemnización se ha considera orientativo el baremo establecido para los accidentes de circulación y en el que para el año 2010 establece para los días impeditivos la cantidad de 55,66 ? diarios y los no impeditivos la cantidad de 28,88 ?, y al tratarse de un delito doloso se incrementan las cantidades en un 50%, y siendo 20 días impeditivos y 20 no impeditivos la cuantía de la indemnización por los días de lesión se establece en 2.500 ? redondeando decimales. Y para la secuela se fija una cantidad de 5.100 ?, si establecemos para el perjuicio estético 4 puntos que se valoran en 848,13 ?, que incrementados en un 50 %.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, costas y que indemnice a Paulina en la cantidad de 7.600 euros.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

