Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2011

Última revisión
22/07/2011

Sentencia Penal Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 238/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100447

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2509

Resumen:
03014370012011100447 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 519/2011 Fecha de Resolución: 22/07/2011 Nº de Recurso: 238/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0003230

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000238/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000377/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

d. urg 192/10

Apelante Marcos

Abogado ROGELIO MARTINEZ-CAÑAVATE BURGOS

Procurador OLGA GRANADO SERRANO

Apelado/s Carlos Manuel

Abogado ROSARIO TORREGROSA SOLER

Procurador MIGUEL MARTINEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 519/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

D. MARÍA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintidós de julio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 385, de fecha 10 de diciembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 377/2010 , habiendo actuado como parte apelante Marcos , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, OLGA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ-CAÑAVATE BURGOS, ROGELIO, y como parte apelada Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ GOMEZ, MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. TORREGROSA SOLER, ROSARIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRATAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468 C.P a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales, ABSOLVIENDOLE del resto de pretensiones que frente al mismo se han ejercitado.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al registro central de penado y rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20/7/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente la vulneración del principio acusatorio recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que tanto la acusación particular como el Ministerio Publico formularon acusación por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171,4 y párrafo segundo del apartado 5º del Código Penal ; éste último contempla la circunstancia agravante específica de que las amenazas sean proferidas habiendo quebrantado una medida de alejamiento. Sin embargo , el Juez de lo Penal dictó sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal, al entender que no había quedado acreditado la comisión de las amenazas.

Como se hace eco el Ministerio Fiscal, esta sección primera de la audiencia Provincial de Alicante en fecha 29 de marzo de 2011 actualizando los criterios orientativos en los problemas surgidos de la aplicación práctica de la Ley de Violencia de Género, contempla de manera específica el caso que nos ocupa. Y estima que no existe vulneración del principio acusatorio.

En efecto, el principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E, hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. En otro caso se vulnerarían los Derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva , a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las garantías.

La exigencias del principio acusatorio son así las siguientes:

A) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada;

B) El Juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y hubieran sido objeto de debate entre las partes;

C) No puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas.

La última de las reglas acabadas de enunciar tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación , si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo.

En suma, la separación del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación, requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:

La primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio , constituya el supuesto fáctico de la Sentencia.

La segunda condición es que ambas infracciones, la que fue objeto de acusación y la apreciada por el órgano Sentenciador, sean homogéneas, es decir, tengan la misma naturaleza ( SS.T.C. 125/93, 95/95, 225/97 y 278/2000, entre otras muchas).

Así, si se formula acusación por cualquiera de las tres modalidades de los arts. 153 , 171 y 172 C.P y en el desarrollo del juicio el conjunto de la prueba practicada no lleva a la convicción del juez o tribunal de la comisión del delito básico de maltrato, amenaza o coacción leve, pero sí que se ha producido un incumplimiento de la prohibición de aproximación a la víctima por parte del acusado, el juez penal podría dictar Sentencia condenatoria por el tipo penal del art. 468 C.P. Y ello, aunque no hubiere sido objeto de acusación específica y autónoma por el Ministerio Fiscal o la acusación fiscal a la hora de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

Así , si se entiende que si se formula acusación por cualquiera de las modalidades contempladas en los arts. 153, 171 y 172 C.P incluyendo la agravación específica, la defensa del acusado habrá tenido la oportunidad de defenderse de la misma al estar incluida en el escrito de calificación provisional y en el plenario se habrán podido aportar las pruebas de descargo o derivado la oportuna contradicción que no deja en ningún momento al acusado en situación de indefensión, que es lo que podrían producir la merma del principio acusatorio si se dicta condena por delito que no estaba incluido en el objeto de las acusaciones, o que no fuera homogéneo, por lo que si no se tiene por probado el hecho básico contemplado en los arts. 153, 171 y 172 C.P el quebrantamiento de la medida cautelar o la pena de alejamiento tiene carácter homogéneo a la formulación acusatoria de la agravación especifica de los arts. 153.3, 171.5, párrafo 2º y 172.2 , párrafo 3º C.P, y ello con independencia de que nos encontramos ante un concurso de delitos o de normas.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 377/2010, confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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