Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 133/2011 de 06 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0004072
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000133/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000275/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000519/2011
En Alicante, a seis de octubre de dos mil once
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 3 en Juicio de Faltas núm. 275/10, sobre INJURIAS; habiendo actuado como parte/s apelante/s Estanislao , dirigido/s por el Letrado D. José Juan Server Gallego. y, como parte/s apelada/s Hipolito , dirigido/s por el Letrado D. Ernest Armada Saval.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que Hipolito es el responsable o titular de la publicación "sietedías!, en cuyos números 227, 228, 229, 230 y 231 se publicaron artículos cuyo contenido, que obra en autos, hacía referencia a Estanislao " HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN, para declarar PROBADOS los siguientes: El denunciado, Hipolito viene publicando, en Internet, un semanario local denominado "Siete días". En dicho semanario se ha publicado los siguientes reportajes:
En la página nº 2 del número 227 se escribe " "Lo de la basura ya se ve. No me refiero a que se vea que las calles estén más limpias. Tampoco a que los camiones de La Generala llevan una pegatina tan minúscula para tapar la de Agricultores de la Vega que se ve más el anagrama de la anterior concesión que la de la actual. Lo que digo es que se ve a concejales por el pueblo con coches nuevos, Touran y otros todavía más caros, y que alguna otra ha conseguido equilibrar sus problemas con los bancos. Yo no digo nada, es lo que me cuenta la gente. Yo no lo he visto, por eso todo lo digo presuntamente, que quede claro. Y es que el dinero y la preñez son difíciles de esconder."
En la página 5 del n° 228, el denunciado escribe:
"cómo es posible que el Alcalde fotoadicto, el señor Tomás (el del Mercedes) y el señor Estanislao (el del nuevo Tuareg) den por válida una oferta que presuntamente es falsa, temeraria e inadecuada y que va contra el pliego de condiciones presentado para el concurso."
En la página 2 del n° 230, el denunciado escribe:
"Más adelante lo podrán ustedes leer. Pero les anticipo que es escandaloso y obsceno el que mientras muchas familias alfasinas las estén pasando putas para llegar a final de mes, nuestros concejalillos de medio pelo se pasean por el pueblo en sus flamantes coches de gama alta recién comprados. Las cuentas no me salen con el sueldo de un simple concejal. En fin, que algún día caerá por aquí un fiscal anticorrupción, presuntamente, claro."
En la página 7 del n° 230, refiriéndose al denunciante, Estanislao , el denunciado escribe:
"el "primísimo" del "fotoadicto" Baldomero , concejal de la Cosa del dinero en este Ayuntamiento, se compra sin rubor un coche de alta gama, habría que preguntarse cómo es posible que a esta familia les vayan tan bien las cosas en plena crisis, sobre todo ellos, que aunque funcionarios con empleo asegurado, ¿ viven de un sueldo? Con lo que cobra el ''primisimo y su esposa (recordemos el 'primísimo" es a la sazón concejal de la Cosa de las contrataciones y el dinero por delegación de su primo, el fotoadicto" de Baldomero ), cómo es posible que éstos se compren coches de 70.000-80.000 ó 90.000 euros. Los números, presuntamente, no cuadran."
En la página 4 del n° 231, el denunciado escribe:
"Entre el alcalde "fotoadicto" de Baldomero y el fanfarria con "Wolksvagen Tuareg" nuevo de su primo-hermano, el superconcejal de Hacienda, Contratación y Personal, Estanislao , están consiguiendo que la paciencia de la gente se acabe por derramar.
(...)
y los malos, los de los coches de lujo, siempre a flote; el primísimo Estanislao con su supermillonario coche"
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Hipolito de la falta del art. 620 del Código penal que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiera."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación de D. Estanislao se interpuso el presente recurso, alegando: Inadecuación del procedimiento; existencia de delito.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº133/2011, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 6 de octubre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación, por quien resulta ser la parte denunciante en la primera instancia, la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Benidorm.
El primer motivo del recurso, se centra en afirmar la inadecuación del procedimiento. Se dice que la presente causa debía haberse seguido por delito y no por mera falta.
El motivo, ya se anticipa, no puede ser estimado. Estamos ante un hecho en el que se denuncia unas injurias y calumnias realizadas por escrito. Si la parte, ahora apelante, hubiese considerado que lo procedente era calificar los hechos como delito, tendrían que haber presentado la correspondiente querella y personas como parte en el procedimiento penal. Así lo establece el artículo 804 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Hubiera sido necesario, además, haber presentado la papeleta de haberse intentado la previa conciliación, cosa que no se ha hecho.
En definitiva, el recurrente ha obviado actuaciones procesales necesarias e indispensables para que su tesis hubiera podido ser analizada. Al no haberse personado como parte interesada dejó que el juzgador calificara los hechos como constitutivos de una falta de injurias debiendo estar a dicha previa calificación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se afirma que los hechos son constitutivos de delito, aunque dada la tramitación procesal de la causa mejor sería decir que son constitutivos de falta.
Estamos de una crítica, realizada a través de medios de comunicación, a un concejal de un ayuntamiento de la provincia de Alicante.
Con carácter general puede afirmarse, como recuerda la STC 39/2005 , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el TC ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (en idéntico sentido SSTC 297/2000 ).
Como recuerda la STC 232/2002 , las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático, y aunque ello no significa que dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 CE garantiza, es lo cierto que el campo de acción del derecho a la libertad de información vendrá delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición. La Constitución no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas y que resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. Solo en el caso de que pudiere afirmarse que el demandante de amparo empleó expresiones insultantes con la única intención de vejar, podría afirmarse que el derecho fundamental invocado no le ampararía.
Y es que aún cuando pueda deducirse la existencia de «ánimo de injuriar» e «intención clara de difamar», ello no es óbice para que la acción esté justificada por razón del ejercicio legítimo de un derecho, que en el presente caso, lo es de carácter fundamental. De este modo, y como afirma el TC, lo único que no resulta amparado por el derecho a la libertad de información, y en su caso por el derecho a la libertad de expresión, es el insulto gratuito e innecesario para la comunicación a terceros de la información que se difunde.
Por todo lo expuesto, y dado que en el presente caso no se observan palabras de carácter objetivamente injuriosas, y ostentando el denunciante un cargo de carácter público, no procede sino dictar una sentencia confirmatoria de la dictada en la primera instancia, aunque por razones y fundamentos distintos a los contenidos en esta última.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 275/10 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Rubricado.

