Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 85/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 519/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 85/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 390/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

Dª MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 390/05 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, por delitos de robo y lesiones, que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Basilio y Desiderio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio y Desiderio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242.1 del Código Pena , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión a cada uno, de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión a cada uno, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa, a cada uno, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Basilio y al pago de las costas, por partes iguales.

Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Josefina en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas y en 520 euros por los objetos sustraídos, y a Otilia en la suma de 2.250 euros por las lesiones sufridas así como por los gastos médicos extraordinarios y de cambio de billetes para volver a su país, que se valorarán en ejecución de sentencia, más los intereses que correspondan'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones de Basilio y Desiderio , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- En primer lugar resolveremos la postulada, por la representación de Desiderio , declaración de nulidad del acto del juicio oral por no haberse practicado en dicho acto las testificales de las dos denunciantes.

Este motivo del recurso debe ser desestimado.

En efecto, el remedio procesal previsto para la práctica de esta prueba, que efectivamente no fue practicada en el acto del juicio oral, habiendo sido propuesta en forma en su día, no es la declaración de nulidad del juicio oral, sino su proposición de nuevo en este segunda instancia, lo que por otro lado no se ha efectuado por la parte apelante.

CUARTO.- Las respectivas representaciones de Basilio y de Desiderio postulan se declare nula la sentencia que recurren porque aprecian falta de motivación en la misma.

Este motivo del recurso debe también ser desestimado.

De la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida y de sus fundamentos de derecho se aprecia que la condena de los acusados, ahora apelantes, resulta razonada de forma suficiente, sin que sea ahora en este momento sistemático para valorar si es ajustada a derecho la conclusión probatoria alcanzada y sus consecuencias jurídicas. Se consigna expresamente la valoración de la prueba practicada y el motivo por el que al Juzgador de instancia las considera fiables y las prefiere en el caso de que fueran incompatibles, y además el proceso lógico seguido para llegar a las expresadas conclusiones, pudiendo los apelantes defenderse a partir del contenido de la sentencia impugnada.

QUINTO.- La representación de Desiderio postula en su recurso la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

Debe desestimarse la expresada pretensión.

Aunque es cierto que el procedimiento ha experimentado dilaciones indebidas que luego analizaremos y valoraremos, no ha existido paralización del mismo por más de cinco años que es el tiempo de prescripción previsto para los hechos castigados con penas superiores a los tres años de prisión como los enjuiciados que son constitutivos de un delito de robo con intimidación, ni de aquellos hechos que teniendo pena prevista inferior se hallan ligados íntimamente con los primeros.

En efecto, aunque la primera sentencia dictada en la instancia fue anulada y fue dictada otra, entre la fecha de celebración del juicio: 25 de febrero de 2008 , y la fecha en que fue dictado la segunda sentencia -la ahora apelada-: 10 de enero de 2011 , no había trascurrido más de cinco años.

SEXTO.- Ambas representaciones de los apelante, Basilio y Desiderio , también realizan alegaciones atinentes a vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Se desestiman estos motivos articulados en ambos recursos.

En efecto, en el caso enjuiciado la prueba de cargo se halla integrada por la declaración de las dos denunciantes y víctimas de los hechos que fue efectuada ante la el Juez de Instrucción poco tiempo después de ocurridos los hechos, con intervención de los respectivos Letrados de los dos acusados, que fue reproducida en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de que pudieran declarar las víctimas al residir en el extranjero, y además las diligencias de ruedas de identificación efectuadas ante el Juez de Instrucción con idénticas garantías. Unas tales testificales se consideran hábiles para enervar la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados.

No nos hallamos en este supuesto ante la declaración de un único testigo de directo de los hechos de cargo, sino fueron dos las testigos directas de los hechos. Con su única declaración podía quedar enervada la presunción de inocencia. No obstante, existen elementos externos a las testigos que corroboran su declaración: la testifical en el plenario del agente de la autoridad que las halló en la carretera pidiendo auxilio, ensangrentadas, que además recibió de una de ellas un papel con la matrícula del vehículo con el que se habían marchado los autores de los hechos, que efectivamente era de los acusados, que fueron reconocidos sin duda en las mencionadas diligencias de reconocimiento judicial; la propia declaración de los acusados de la que se desprende su reconocimiento de que estuvieron en contacto con las denunciantes el día de los hechos; y finalmente el resultado lesivo probado mediante las correspondientes pruebas periciales emitidas poco tiempo después de ocurridos los hechos, y que describen unas lesiones compatibles con los hechos objeto de acusación y condena.

De la expresada prueba de cargo no puede desprenderse otra conclusión que la alcanzada por el Juzgador de instancia, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.

SÉPTIMO.- Ambas representaciones de los acusados Basilio y Desiderio también peticionan se aprecie que sus representados en el momento de cometer los hechos tenían sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas o al menos limitadas en relación a los hechos por los que se les condena en la sentencia recurrida, por un previo o coetáneo consumo de bebidas alcohólicas y/o de estupefacientes.

No se estima este motivo del recurso.

En efecto, las expresadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho constitutivo de la infracción penal, y en el caso sometido a nuestra consideración únicamente existe la versión de los acusados sobre el particular, siendo relevante que las víctimas no corroboraran de forma suficiente la versión de los acusados. Una de ellas se mostró clara al respecto: Josefina .

OCTAVO.- Finalmente ambas partes apelantes postulan se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Debe estimarse la expresada pretensión.

No sólo debe tenerse en cuenta que unos hechos, cuya instrucción y enjuiciamiento no era complejo, que tuvieron lugar el día 2 de octubre de 2004, finalmente, después de diversas vicisitudes procesales no imputables a los acusados, han sido sentenciados en segunda instancia después de trascurridos más de ocho años, también es especialmente relevante lo que ya se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado QUINTO: Que la primera sentencia dictada en la instancia fue anulada siendo dictada otra posteriormente, de tal forma que entre la fecha de celebración del juicio: 25 de febrero de 2008 , y la fecha en que fue dictada la segunda sentencia -la ahora apelada-: 10 de enero de 2011 , trascurrieron casi tres años.

Así pues, estimamos parcialmente los dos recursos de apelación formulados, con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que se aprecia la atenuante analógica del artículo 21.6º, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código penal , como muy cualificada, de dilaciones indebidas, procediendo a bajar en dos grados las penas previstas en los tipo penales aplicados, atendiendo a lo ya razonado, y en consecuencia se impone, a cada acusado, por el delito de robo con intimidación la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito de lesiones la pena de un mes y quince días de prisión, que queda sustituida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del propio Código Penal , por la pena de MULTA DE NOVENTA DÍAS, con una cuota diaria de doce euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuarenta y cinco días; y por la falta de lesiones la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con la misma cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; quedando confirmada la sentencia en todos sus restantes términos.

NOVENO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Basilio y Desiderio contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 390/05, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de, apreciar la atenuante analógica del artículo 21.6º, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código penal , como muy cualificada, de dilaciones indebidas, e imponer a cada acusado, por el delito de robo con intimidación la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito de lesiones la pena de un mes y quince días de prisión, que queda sustituida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del propio Código Penal , por la pena de MULTA DE NOVENTA DÍAS, con una cuota diaria de doce euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuarenta y cinco días; y por la falta de lesiones la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con la misma cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; quedando confirmada la sentencia en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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