Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 14/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 519/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 14/2013.-

PROCEDTO. ABREVIADO Nº 278/11 DEL J. DE INSTR. Nº 1 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (ROLLO Nº 75/12).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 519-

ILTMOS. SRES.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 278/2011, del Juzgado de lo Penal número dos de los de esta capital, por un delito de robo con intimidación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Romeo , representado por la Procuradora Sra. Ramos Robles y defendido por el Letrado Sr. López Guarnido; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' sobre las 19'30 horas del día 2 de febrero de 2011, el acusado Romeo , según plan previamente ideado, y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico solicitó en la Avenida de Fuentenueva, junto al Hotel Granada Center, los servicios del taxi que conducía D. Arsenio , pidiéndole que le llevara hasta la localidad de Fuente Vaqueros, donde le dio las instrucciones precisas para conseguir dirigirse hasta las afueras de la localidad, en concreto a un camino conocido como San Pascual, que lleva hasta Zujaira, con el único fin de procurarse una mayor facilidad para cometer el hecho y así procurar una más difícil defensa de la víctima.

Una vez que el acusado se aseguró de que el sitio era propicio para sus fines, indicó al Sr. Arsenio que parara el taxi, y poniéndole en el cuello un objeto punzante, le exigió la entrega del dinero que llevara así como las llaves del vehículo.

De éste modo D. Arsenio le hizo entrega de 65 euros en metálico, procedentes de la recaudación, que no recuperó, por los que reclama y que han sido consignados judicialmente el día 29 de octubre de 2012, antes de dar comienzo a la celebración del juicio oral.

El acusado está diagnosticado médicamente de trastorno mental orgánico y de toxicomanía de larga duración.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Romeo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación,con la aplicación de las circunstancias agravantes de los Arts.22.2 y 22.8 del C.P , y las circunstancias atenuantes de los Art. 21.1 , 21.2 y 21.5 del C. Penal , todas ellas ya expuestas en ésta resolución, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.

El condenado deberá indemnizaren vía de responsabilidad civil, a D. Arsenio , en la cantidad de 65 €,por el dinero sustraído y no recuperado.

Se declara de abono el periodo de libertad preventivamente sufrido por ésta causa, para el cumplimiento de la condena.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo basado en: infracción de ley por inaplicación del apartado 4 del artículo 242 del C.P ., por indebida aplicación de la agravante contemplada en el artículo 22.2ª del C.P . e infracción del artículo 66.7º del C.P . .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de Octubre de 2013.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso no prosperará. La dicción del número 4 del artículo 242 del C.P . exige atender a la menor entidad de la violencia o intimidación y, en tal caso, cumplido el requisito de esa menor entidad, valorando las restantes circunstancias del hecho puede aplicarse el subtipo atenuado. Mas ocurre que no cabe hablar en este caso de menor entidad de la intimidación ejercida; el apelante, tras conseguir que su víctima lo traslade hasta un lugar despoblado y, ya de noche, lo intimida poniéndole un cuchillo o navaja, que en eso consistía el objeto punzante -declaración del Sr. Arsenio -, en el cuello, logrando de tal modo apoderarse de la totalidad de la recaudación, que fueron sesenta y cinco euros como podía haber sido otra cantidad. El que después se aprecie, además, la circunstancia agravante prevista en la regla 2ª del artículo 22 del C.P . no significa una 'exacerbación penal de la conducta', porque ello equivaldría a predicar tal exacerbación cada vez que se apreciase una circunstancia agravante. Nuestro legislador le ha asignado una determinada penalidad al robo cometido con uso de armas y ha considerado como agravante su realización aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. La pena resultante debe ser impuesta por el juez en aras al principio de legalidad.-

SEGUNDO.- El segundo tampoco. No puede negarse que la sentencia apelada es poco explícita a la hora de justificar la apreciación de la agravante. Sin embargo ello no significa que la juzgadora 'a quo' se equivocase. El Sr. Arsenio nos dice en su declaración en la sesión del juicio oral que el apelante le pidió primero que lo llevase a la localidad de Fuente Vaqueros y, una vez allí le dio indicaciones para conducirlo hasta el camino de San Pascual, lugar despoblado, sin que hubiese nadie por allí y ya de noche: pues bien tal alejamiento del entorno urbano y la hora a la que el robo ocurre, constituyen indicios suficientes de que la intención de Romeo era la de lograr, tanto una mayor indefensión de su víctima como, paralelamente, conseguir su propia impunidad, propósitos que constituyen el fundamento de la agravante que nos ocupa (cfr. SSTS 623/02, 9-4 y 803/99, 24-5 , entre otras). El que después apareciese por allí una persona que le ayudó a buscar las llaves no obsta a la apreciación de la circunstancia.-

TERCERO.- Tampoco el tercero. Si la propia médico forense nos dice que el diagnóstico que presenta el apelante no tiene por qué afectar las capacidades volitiva y cognitiva de un paciente de forma general, de modo que habría que tener en cuenta el momento y la forma de llevar a cabo el hecho para determinar si el paciente podría tener afectadas sus capacidades superiores, es acertado no apreciarle a Romeo ni una eximente incompleta ni una atenuante muy cualificada, pues el desarrollo de los hechos no revela ni un especial deterioro cognitivo en Romeo , que supo muy bien lo que hacía y cómo hacerlo, ni tampoco una especial afectación de su capacidad volitiva.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Romeo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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