Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 390/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 519/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100754
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-390/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 478/11
JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 519
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 14 de noviembre de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 478/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de atentado; siendo partes en esta alzada como apelante Constancio , representado por el Procurador Sra. Garcisanchez Gustin y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de abril de 2013 cuyo FALLO decretó:
'Que debo condenar y condeno al acusado Constancio como autor de un delito de atentado y dos delitos de lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Constancio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 390/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Constancio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación indebida de la eximente o en su caso atenuante muy cualificada de drogadicción de los arts. 20.1 y 20.2 CP .
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).
En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que si ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que el acusado es autor de los delitos de atentado y lesiones por los que ha sido condenado.
Es cierto que la prueba practicada en la vista oral fue la consistente en la declaración que prestaron el acusado de un lado y los dos agentes de Policía intervinientes de otro, pero en sus testimonios no se observan 'olvidos involuntarios' como los califica la defensa en su recurso, siendo lógico que dado que el enjuiciamiento de los hechos tiene lugar transcurridos casi seis años, no puedan recordar todos los detalles concretos de su actuación: Si relatan que en un descuido , tras parar a efectos de identificación del conductor, al vehículo matrícula R-....-RX que salía de las Barranquillas, el hoy acusado se introdujo en el mismo, lo puso en marcha e inició la marcha atrás golpeando a los agentes que se encontraban situados en la parte trasera derecha e izquierda del coche, resultando con las lesiones que quedaron constatados por los partes médicos de asistencia y de sanidad obrantes en las actuaciones (folios 26 y 64 de las actuaciones), de los que tardaron en curar 39 y 64 días respectivamente, necesitando para ello tratamiento médico rehabilitador.
Tal como refieren la SSTS 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.'
SEGUNDO.-En segundo lugar y respecto de la no aplicación de la eximente ni de la atenuante de drogadicción interesada en el recurso, la sentencia debe ser confirmada pues tal como refiere la misma y según jurisprudencia unánime para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en la concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; y 315/2011 de 6-4 ).
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Garcisánchez de Gustin en representación de Constancio contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº de 16 de abril con fecha 17 de abril de 2013 en P.A. nº 478/11 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
