Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 947/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 519/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100496


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017811

Apelación Juicio de Faltas 947/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio de Faltas 580/2013

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº519/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

MAGISTRADA

Dª. Pilar de Prada Bengoa

__________________________________

En Madrid, a 30 de junio de 2014.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha seis de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 580/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Gregorio , y de otro, como apelados don Isidoro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, la representación procesal de don Gregorio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de seis de marzo de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, sobre las 13.00 horas del día 15 de mayo de 2013, en el Club de pádel de Aravaca sito en la calle Viñas del Pardo número 4 de dicha localidad, Gregorio abordó a Isidoro y, tras recriminarle por haber citado su nombre en el programa de televisión en el que aquél interviene, le golpeó con la mano en la cara produciéndole un hiposfagma en el ojo derecho que tardó 10 días en sanar sin producir ningún impedimento para el desarrollo de sus actividades habituales y sin que quedaran secuelas. No ha resultado, por el contrario, acreditado que el Sr. Isidoro empujara al Sr. Gregorio o que le diera un golpe en el pecho'.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo condenar y condeno a Gregorio , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa, a razón de 10 euros por día, o 22 días de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

En la esfera civil, deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de 300 € (TRESCIENTOS EUROS).

Que debo absolver y absuelvo a Gregorio de la falta de vejaciones injustas por la que también fue acusado.

Que deba absolver y absuelvo a Isidoro de la falta de maltrato de obra por la que fue acusado'.

SEGUNDO.- Resolución frente a la que don Gregorio solicita la absolución alegando infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio de imparcialidad por parte del órgano decisorio Juez (24.2 CE). Alega como segundo motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (24.2 CE).

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y don Isidoro impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don Gregorio solicita la absolución alegando infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio de imparcialidad por parte del órgano decisorio Juez (24.2 CE).

Refiere que es consciente de que el artículo 708 de la LECri autoriza al juez a tomar determinadas iniciativas probatorias, sin embargo, considera que lo que acontece en el juicio oral excede de los límites que definen el estatuto de imparcialidad del órgano judicial. Alegación que centra en el interrogatorio que el juez a quo formuló al testigo don Salvador , al que efectuó más de 22 preguntas. El Ministerio fiscal, órgano acusatorio por excelencia, no formuló pregunta alguna. El letrado de la acusación particular tampoco, y la defensa del recurrente se limitó a un número reducido de cuestiones. A lo que añade que la vulneración del derecho a un juez imparcial se vio agravada a la vista del papel decisivo que en el desenlace del juicio ha tenido el testimonio de ese testigo, por lo que sostiene que no sólo fue juez, también fue parte.

El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

A tal fin en primer lugar debemos resaltar la doctrina del Tribunal Supremo respecto del principio de imparcialidad judicial en relación a los artículos 708 y 803.2 de la LECri, relativa no a la jurisprudencia a la que alude el recurrente, referente a la pérdida de imparcialidad del órgano judicial respecto al interrogatorio del acusado sino del testigo. Así, la STS 1333/2009 de 14 de diciembre refiere 'Ciertamente, esta Sala ha abordado en algunas ocasiones el alcance del art. 708 LECriminal que se refiere a la posibilidad de que el Presidente del Tribunal efectuar preguntas a los testigos '....para depurar los hechos sobre los que declaren....', lo que supone que la legitimación de efectuar preguntas vendrá de la mano de la concurrencia de tres requisitos:

a) Que se trate de hechos objeto de la causa penal.

b) Que se trate de fuentes probatorias existentes en la causa lo que se ha llamado 'prueba sobre la prueba', es decir, aquella que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables, sino verificar su existencia en el proceso -- STS 16 de Junio de 2004 --.

c) Que se respeten los derechos de contradicción y defensa de las partes'.

Presupuestos que se han cumplido en el presente caso ya que las preguntas efectuadas por el órgano de enjuiciamiento se han basado sobre los hechos denunciados, han sido efectuadas a una persona que ha depuesto en el acto de celebración del juicio como testigo a instancia de la defensa de don Gregorio -quien ha comparecido en dicho acto a la vez como denunciante/denunciado-, y la finalidad de las mismas ha sido la que expresó el juez a quo al iniciar sus preguntas, aclarar lo que no le había quedado claro de lo depuesto por el testigo tras ser interrogado por las partes.

Aclaraciones solicitadas al testigo por el juez a quo que no permiten atisbar indicio o inferencia alguna en relación a la posible pérdida de imparcialidad.

Dicho interrogatorio en modo alguno le pareció al letrado de don Gregorio , que fuera inquisitivo ni excesivo en el número de preguntas formuladas, por cuanto que nada adujo un situal respecto. No formuló protesta durante el mismo ni en su informe final. Debiéndose reiterar lo que el T.S. refiere: 'debe recordarse una vez más, que la presencia de un letrado en cualquier diligencia judicial no es equivalente a la pasiva asistencia como invitado de piedra, sino que debe efectuar las observaciones que procedan -- SSTS 1206/1999 ; 349/2002 ; 304/2008 ó 829/2006 --'.

A lo que procede añadir que las preguntas efectuadas al testigo don Salvador por el juez a quo no sólo se centraron en recabar aclaraciones sobre lo declarado por el testigo respecto del hecho por el que se ha vertido condena, también sobre el hecho del que ha procedido a la absolución de don Gregorio .

Y al contrario de lo que se aduce dicho testigo no ha tenido un papel tan decisivo en el desenlace del juicio sino la valoración conjunta de las pruebas practicadas en dicho acto, puestas en relación con los informes médicos. Resalta así la sentencia que los hechos declarados probados encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto del juicio oral, resultando 'especialmente relevante el dato objetivo de las lesiones causadas, asistidas ese mismo día en el Hospital Moncloa e informadas por el Médico Forense el día 12 de junio 2013'. Pruebas que han sido acatadas por cuanto no ha sido impugnada en forma. La STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'. A lo que añade la STS núm 1228/2005 de 24 de octubre : En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo.

A lo que procede añadir que en el presente caso llama poderosamente la razón que siendo la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías uno de los contenidos tradicionales del recurso de apelación como recurso de nulidad, al hacer referencia al incumplimiento durante la primera instancia de normas procesales y de principios constitucionalizados que deben observarse en su aplicación. Sin embargo, la defensa del recurrente anude a la vulneración de tales principios ínsitos el artículo 24.2 de la CE , en vez de la solicitud de que se subsane la aducida vulneración mediante la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, la petición de absolución.

De todo lo cual cabe concluir que al no resultar vulnerado el principio de imparcialidad por parte del órgano judicial y el derecho a proceso con todas las garantías las garantías, procede desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ), al estimar que la condena del recurrente no se ha basado en prueba de cargo suficientemente incriminatoria y que el juez ha valorado las pruebas desarrolladas en el plenario de forma contraria a las máximas de la experiencia y al canon racional impuesto por nuestro sistema constitucional de valoración probatoria.

Motivo de impugnación que en realidad entronca el principio constitucional que se aduce vulnerado con el de in dubio pro reoya que tras examinar las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, considera que no se ha desvirtuado la versión de los hechos en la que sustenta el recurrente sus alegaciones. Según la cual la lesión producida en el ojo derecho de don Isidoro no habría sido ocasionada, como ha declarado probado la sentencia, al haber golpeado con la mano la cara por don Gregorio , sino al haberse este echado 'hacia atrás ante el ataque de D. Isidoro alzando sus brazos para retirar los de su agresor'.

Motivo del recurso que también debe ser desestimado.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa; o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ).

Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado.

-En el caso examinado, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del juicio prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, y esta prueba ha sido valorada de un modo razonado y congruente. Se integra por la testifical vertida en dicho acto por don Agapito , compañero de profesión de ambas partes, que si bien no presenció los hechos sin embargo sí mantuvo una conversación con don Gregorio antes de que ocurrieran los mismos, quien más o menos las 12 le dijo: ' Isidoro se va a enterar'.

También testificó don Bruno , que iba con Isidoro , quien refiriéndose a don Gregorio manifestó que -llegó este señor hecho una furia y dijo te voy a no se que, pensó en principio que era de broma, pero vio que de repente le suelta un puñetazo-. Añadiendo que a éste se lo llevaron, estaba hecho un basilisco, y él aconsejó a Isidoro que se fuera a una clínica, vio que lanzó un puñetazo, no vio si le tocó o no, pero luego tenía un ojo ensangrentado, no vio que le alcanzará pero si vio que le dejó el ojo rojo, fue todo muy rápidamente.

Todo lo cual unido a la prueba médica documentada, ha llevado al juzgador a concluir que no cabe duda de que la lesión sufrida por Isidoro fue debida a un golpe con la mano en la cara, así se hizo constar en el parte de lesiones extendido por el Hospital Moncloa ese mismo día, que lo que presentaba el lesionado cuando fue reconocido era un hiposfagma en el ojo derecho, que tenía origen traumático (Hiposfagma 'traumático' OD), diagnóstico que ratificó el médico forense en el informe que obran en autos, al concluir, que la lesión fue producto de una contusión.

En modo alguno puede prosperar la alegación vertida en el juicio por el ahora recurrente de que se pudo deber a un roce con una uña efectuado al tratar de apartar a don Isidoro . No se ha acreditado que este empujara a don Gregorio o que le diera un golpe en el pecho, y lo declarado probado concuerda tanto con la frase que refirió a don Agapito ' Isidoro se va a enterar' como con el grado de exaltación que percibió en don Gregorio Don Bruno (hecho una furia, un basilisco). No fue un arañazo lo que médicamente se constató de un modo objetivo como origen de la lesión sino haber sufrido una contusión en el ojo referido. Aunque el recurrente disiente de la valoración probatoria vertida por la juez a quo en la sentencia, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia de los apelantes ni existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Gregorio , contra la sentencia de fecha seis de marzo de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid , en el juicio de faltas nº 580/13 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


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