Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 604/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100445

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 604/15

SENTENCIA NUMERO519

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS:

Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 12 de Noviembre de 2015

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 604/15 el Procedimiento Abreviado número 94/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Estafa y Denuncia Falsa siendo APELANTE Pelayo representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido por el Letrado D. Juan Perez Gascon Robledo, y APLEADO Jesús Luis representado por el procurador D. Pastora Relaño de Hoces siendo y defendido por el letrado D. Inmaculada Alvarez Berenguel Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia 28 de Mayo de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que los acusados con la nalidad de obtener un ilícito enriquecimiento convinieron a nales de diciembre del año 2011 que Jesús Luis formalizaría con la empresa de alquiler de vehículos GAM, sita en la Ctra de Viator a la Cañada, en el Paraje del Mami el alquiler de una maquina elevadora marca JLG modelo 6000AJ 4X4 de 20 metros con número de serie NUM000 .

Conforme a lo convenido, tras la formalización del contrato el acusado Jesús Luis recibió la máquina y acto seguido entregó las llaves a Pelayo que la incorporó a su patrimonio.

De común acuerdo ambos acusados y para tratar de ocultar los hechos establecieron que Jesús Luis denunciaría la sustracción de la máquina. A tal n se personó el día 28 de diciembre del año 2011 en dependencias de la Comísaría Provincial de Almería, y conforme al plan urdido denunció la sustracción de la máquina elevadora, faltando a la verdad en lo relatado. La denuncia presentada dio lugar a las Diligencias Previas 835/2012 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Almería.

La máquina, que no ha sido recuperada, ha sido tasada en 35.324,02 euros.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de A) un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y B) un delito de denuncia falsa del art. 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del Código Penal , imponiéndole las siguientes penas: por el delito A) la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B) la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pelayo , como autor criminalmente responsable de A) un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y B) un delito de denuncia falsa del art. 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 1 año y9

meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y por el delito B) la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas. En concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa GAM en la persona de su representante legal en la cantidad de 35.324,02 euros con aplicación de intereses legales.

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado Pelayo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al acusado en los términos solicitados, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Noviembre de 2015 para votación y fallo.


No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo ser sustituidos en lo que concierne al recurrente por los siguientes:

No consta acreditado que el acusado Pelayo actuara de común acuerdo con el coacusado Jesús Luis para apropiarse de la maquina una maquina elevadora marca JLG modelo 6000AJ 4X4 de 20 metros con número de serie NUM000 ni para interponer denuncia por la sustracción, ante el juzgado nº6 de Almeria que dio lugar a Diligencias Previas 835/2012 de la máquina elevadora, faltando a la verdad en lo relatado.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación del coacusado Pelayo alegando falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 Ce , pues tan solo existe como prueba de cargo la declaración del coimputado Jesús Luis .

De forma reiterada establece la Jurisprudencia del T.S. que, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

También hemos de señalar, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

El Tribunal Constitucional precisa con mayor exactitud el contenido de esta mínima corroboración, exigiendo que la misma acredite y confirme la participación del coimputado incriminado en los hechos objeto de imputación. Se opta, por tanto, por un modelo de corroboración extrínseca reforzada en cuanto la corroboración debe ir referida al dato de la participación en los hechos. La exigencia de esta corroboración de la participación actúa, por tanto, como presupuesto de suficiencia, sin que la presencia de criterios de credibilidad subjetiva de la manifestación del coimputado (consistencia, no contradicciones, persistencia en la incriminación, declaración detallada y no genérica o vaga) pueda actuar a su vez como elemento de corroboración de su versión de los hechos. De entre las abundantes resoluciones que siguen estos criterios sobre esa cuestión podemos entresacar la STS 881/2012 de 28 de septiembre .

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala II que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos en el presente recurso, se puede afirmar que, las declaraciones claramente incriminatorias del imputado Jesús Luis no vienen corroboradas por hechos, datos o circunstancias externas aptas para avalar el contenido de esas declaraciones.

En efecto ni de la testifical del Sr Santos persona que llevo a cabo el contrato de arrendamiento de la maquina ni la de testigo agente de la policía Nacional nº 88.533, instructor de la causa, puede concluirse a pesar de lo que se diga en la sentencia la participación del recurrente en la estafa y denuncia falsa.

El Sr Santos tan solo se limito a declarar que quien suscribió el contrato de arrendamiento que obra en Autos fue el Sr Jesús Luis que llego en un coche de alta gama, BMW, acompañado por otra persona, no dando dato físico alguno que pudiera coincidir con el del recurrente. La agente de policía declaro que cuando fue detenido Pelayo conducía un vehículo Lancia, distinto al que vio el anterior testigo.

Asi mismo la policía que intervino en la detención de Pelayo hizo alusión a una serie de documentos que le fueron encontrados a este en su vehículo tales como, tarjetas de visita de empresas 'inexistentes', contrato de arrendamientos de otra plataformas elevadoras, vinculación a otra empresas en Brasil y Marruecos que hacen pensar al sr agente que el recurrente ' era el vértice de una organización criminal que se extendía por el levante español', tenia una infraestructura necesaria para trasladar la maquina a otro país. Dichas conclusiones obtenidas por el agente son las mismas que se relatan en los distintos informes o diligencias de parecer del Atestado y son meras hipótesis, en ningún caso se han objetivado ni verificado tales sospechas, no pudiendo obviar que en cualquier caso se tratarían de incriminaciones en otros hechos distintos a los que son objeto de imputación. Es mas si bien se supone en diligencia de informe, folio 156 y ss que el acusado Pelayo figura 'vinculado a esa serie de empresas concluyen que no consta su implicación puesto que los puestos directivos de las mismas los ocupan otras personas'

La misma agente reconoció que inicio las investigaciones pero que luego lo dejaron a otros agentes no concluyendo las mismas. Preguntada por la defensa del recurrente, reconoció que no tenían datos para imputar al Sr Pelayo en otros delitos. No consta que en relación con los contratos de arrendamiento de las referidas maquinas, folios 68-72 que fueron incautados al recurrente , exista un perjudicado y que estas maquinas hubieran sido apropiadas por el hoy recurrente o personas a su ordenes; insistimos en todo caso hechos bien distintos a los que nos ocupan.

Por ultimo la declaración de Jesús Luis implicando a Pelayo , la sentencia considera que es consistente, sin contradicciones, y persistente ) pero recordemos que aunque esto fuera asi, de lo que se duda, como se dirá, no puede actuar a su vez como elemento de corroboración de su versión de los hechos. Y decimos que no es idéntica, pues si bien al inicio manifestó conocer vagamente al coimputado si bien desconocía apellidos, dando pocos datos del mismo, no es menos cierto que luego parece conocerlo con mas profundidad llegando a admitir relación laboral con el mismo en Marruecos. Es mas con la incriminacion del otro acusado Jesús Luis logro una atenuante analogíca de colaboración.

Existiendo, pues, una única prueba de cargo, constituida por la declaraciónde un coimputado, es precisa una corroboración de su imputación en relación, concretamente, a la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, como ha exigido la jurisprudencia constitucional, corroboración que no aparece por lado alguno en la sentencia impugnada., por lo que procede la estimación del recurso

TERCERO-No existe especial pronunciamiento sobre las costas.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada con fecha 25 de Mato de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el solo extremo de ABSOLVER a Pelayo de los delitos que se le imputaba declarando ñ de las costas de oficio, sin efectuar condena en esta alzada de las devengadas en la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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