Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 20/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00519/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000020 /2015
SENTENCIA Nº 519/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Vistas en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 1133/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, que dieron lugar al rollo de Sala nº 20/15, seguidas por un delito de estafa en concurso con un delitos de falsedad documental , contra Elena con DNI nº NUM000 , de estado civil divorciada, profesión empresaria, nacida el día 9 de febrero de 1976 en Oviedo - Asturias- hija de Efrain y Bibiana , domiciliada en C/ DIRECCION000 n NUM001 - NUM002 . De la localidad de Sama de Langreo-Asturias-, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Javier González González de Mesa y defendida por el Letrado D. Ignacio Nieto González. Ejercitaron la acusación particular : María Antonieta , Hipolito y Marcelina , representados por la Procuradora Dña. Inés Blanco Perez bajo la dirección técnica de D. José Antonio Yañez Blanco. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la ILMa. SRa. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-HECHOS PROBADOS.
Resulta probado y así se declara expresamente que:
En el año 2011 María Antonieta precisaba obtener financiación económica, para afrontar los gastos derivados de la adjudicación de la herencia de Dña. Regina , afectada por un procedimiento ejecutivo en curso, liquidar el impuesto de sucesiones y afrontar la minuta del letrado, D Fernando Arancon Alvarez, por la realización de tales gestiones, financiación que no obtuvo por los canales habituales, al ser rechazada la correspondiente solicitud de préstamo por una entidad bancaria, por lo que al leer,en un ejemplar del Diario de El Comercio, un anuncio en el que la entidad ARNAU Abogados S.L ofertaba servicios de solicitud, negociación y logro de préstamo de dinero ante entidades de todo tipo, contactó telefónicamente con quien resultó ser, la hoy acusada, Elena , mayor de edad y con antecedentes penales, quien como apoderada de la citada entidad, mantiene diversas reuniones con María Antonieta , asumiendo el encargo. Las gestiones de la acusada fructificaron y así el día 20 de mayo de 2011 se otorgó escritura de constitución de crédito hipotecario a la fe de la Notaria de Lugones, Dña Inmaculada Pablos Alonso, en la que comparecieron como parte prestataria María Antonieta , Hipolito y Marcelina y como parte prestamista el Banco Popular Español S.A.-sucursal de Lugones- por importe de 152.000 euros. Una vez en la entidad bancaria, los prestatarios firmaron dos transferencias bancarias con cargo al importe del préstamo recibido, a dos cuentas bancarias distintas, una de titularidad de ARNAU ABOGACIA por importe de 13.510,35 euros y otra de titularidad de Dña. Bibiana , madre de la acusada, administradora de la entidad ARNAU ABOGACIA, INVERSIONES Y FINANCIACIONES S.L. por importe de 23.060,47 euros, importes que coincidían con dos facturas obrantes en el expediente bancario, una a nombre de ARNAU ABOGACIA S.L. por importe de 13.500 euros en concepto de Gestión varias y otra por la suma de 23.050 euros en concepto de diversas partidas de derribo, excavación y desescombro, solera, pavimentación, revestimientos e instalación eléctrica, expedida a nombre de Bibiana . Posteriormente, en el otoño del año 2011, ante la reclamación efectuada a María Antonieta , por el letrado Sr. Arancon, relativa al pago de sus honorarios por la gestión efectuada acerca de la herencia de referencia, por importe de 7.000 euros mas 1.260 euros en concepto de IVA, aquélla se dirige a la acusada y tras diversos intentos logra contactar con ella manteniendo diversas reuniones, incluso con el letrado de la acusación, a fin de que por la acusada se le reintegrase dicha cantidad para pago de tales honorarios, no obteniendo satisfacción, lo que determinó que en fecha 11 de octubre de 2013,se interpusiera la denuncia origen de la presente causa.
SEGUNDO.-EL Mº Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 y 250.4 del Cº penal en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 y 2 y 392.1 del citado texto legal , considerando autora de los mismos a la acusada Elena para quien solicitó por el delito de estafa, la imposición de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y por el delito de falsedad documental la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por vía de responsabilidad civil interesó que la acusada abonase a María Antonieta , Hipolito y Marcelina la suma de 36. 570,82 euros, mas los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-La acusación particular ejercitada por María Antonieta , Hipolito y Marcelina , elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa contemplado en los arts. 248.1 y 250.1.4º del Cº penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2 y 392 del ciato texto legal, considerando autora de los mismos a la acusada, Elena para quien con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y pena de 12 meses de multa a razón de 20 euros diarios así como la condena a indemnizar a sus patrocinados en la suma de 36.570,82 euros.
CUARTO.-La defensa de Elena , mostró su disconformidad con las acusaciones solicitando la libre absolución de su patrocinada.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto el relativo al plazo previsto para dictar sentencia dada la coincidencia de señalamientos y ponencias asignadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, producto de una valoración global y en conciencia de la prueba desarrollada en el plenario, no permite concluir en la forma interesada por el Mº Fiscal y por la acusación particular en orden a declarar la responsabilidad penal de la acusada, Elena , a título estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil de falsedad en documento mercantil, dado que desde la perspectiva del análisis y apreciación conjunta del material probatorio del que dispone el Tribunal, no puede llegarse a un pronunciamiento condenatorio al existir dudas sobre la realidad de lo acontecido.
El delito de estafa requiere la concurrencia de determinados elementos, considerados como esenciales para su configuración, atendida la doctrina jurisprudencial unánime, que pudiera resumirse en los siguientes: a) una acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la razón esencial de la estafa realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o un tercero, que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo y que, en virtud de ese error, el sujeto pasivo realice el acto de desplazamiento patrimonial, de carácter dispositivo, que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y el perjuicio de otra; b) en punto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, repudiado por el ente social que hace que la conducta llevada a efecto por el actor, que se pone de relieve a través de tales conductas, justifique la calificación delictiva; c) En cuanto a la culpabilidad, es precisa la conciencia y voluntad del acto realizado y, además, que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induzca a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro, consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio. Esa doctrina general en la actualidad, implica que se concrete en si concurre el alma de la estafa, integrada por el engaño, esto es, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad y en su consentimiento, que le determina a realizar la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Tal intención debe inspirar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil, que tiene carácter subsiguiente, esto es, que surge con posterioridad a la conclusión del negocio lícito contraído de buena fe, al menos en la fase de cumplimiento y ejecución (por todas, se citan las sentencias recientes de 11 de junio de 2002 [RJ 20026849 ], la de 8 de marzo de 2002 [RJ 20025438 ] y la de 19 de mayo de 2000 [RJ 20003533]).
La tesis de las acusaciones gira en torno a relato fáctico contenido en la denuncia, instauradora de la presente causa, desarrollada en el plenario por María Antonieta , en su condición de perjudicada. A tales efectos señala que como consecuencia de ser beneficiaria de una herencia cuyo objeto era un edificio, con dos viviendas y un negocio en el bajo, encargó a un abogado- Fernando Arancon- las gestiones pertinentes, resultando que por impuesto de sucesiones tenía que abonar en torno a setenta y pico mil euros, que no tenía, por lo que solicitó un préstamo a una entidad bancaria, que resultó denegado, no porque tuviera deudas, sino porque solo disponían de dos pensiones, la suya y la de su esposo; desesperada contacta, a través de un anuncio en la prensa local, con la acusada quien en unión de un tercero, no identificado al efecto, se persona en su domicilio y tras plantearle el problema, aquélla asume el encargo de obtener financiación y tras acudir varias veces a su domicilio, un día le comunica que ha conseguido un préstamo en el Banco Popular de Lugones que 'iban a pedir más cantidad por unas obras' y 'que no dijeran nada' ; llegado el día de autos, tras firmar, ella junto con su marido e hija, en la Notaria de Lugones el préstamo con garantía hipotecaria de autos, se dirigen a la sucursal del Banco Popular de Lugones, en donde firma la documentación que le indican y tras ello abandonan el lugar, no disponiendo de cantidad alguna pues el Banco se encargaba de 'pagar todo lo que tenían que pagar', indicándoles la acusada 'que el dinero de la obra quedaba allí porque así a los dos años bajaría la Hipoteca'. Señala que posteriormente contacta con su abogado- Fernando Arancon- y le participa que ya está todo arreglado y que le van a pagar el importe de los honorarios que, en torno a los 7.000 euros, había girado por razón de las gestiones efectuadas atinentes a la herencia de referencia. Pasado el tiempo dicho letrado le comunica que dichos honorarios no han sido satisfechos por lo que María Antonieta , tras varios intentos fallidos, contacta con la acusada, quien se persona en su domicilio y ante la reclamación que le hace, manifiesta que va a pagar aquellos honorarios, preguntándole si la va a denunciar, a lo que María Antonieta responde que 'si pagas al abogado no te denuncio'. Continúa señalando que la acusada, finalmente, no abonó aquellos honorarios, lo que determinó la apertura de un proceso de ejecución judicial de aquella deuda, que en la actualidad se encuentra abonando; paralelamente acuden a la entidad bancaria de referencia en donde se le exhibe la documentación del expediente y toman conocimiento de las dos facturas obrantes en la causa. A preguntas que le son formuladas manifiesta que ella no tenía un negocio, sino su hija; que en el préstamo de autos, por indicación de la acusada integraron el importe de 'la letra del coche' de aquélla que restaba por pagar;que firmó en el Banco todo lo que le indicaron, que estaba nerviosa; señala a preguntas de su letrado, que la acusada nada le dijo sobre los honorarios que iba a cobrar por la intermediación efectuada, matizando a preguntas de la defensa que en una ocasión se lo comentó, manifestando la acusada que ' ya hablaremos', insistiendo que el importe de las obras quedaba depositado en el banco;admite haberle manifestado a la acusada que había 'empeñado' unas joyas, pero era mentira, con intención de aparentar una peor situación económica, para que aquella pagara los honorarios del abogado; tras negar haber hecho ninguna transferencia, reconoce, previa exhibición, las dos obrantes en los folios 50 y 52 de la causa y su firma autorizante, añadiendo que no le dieron ningún documento justificante de aquellas; admite que sabía que había un aumento del importe del crédito y que se había justificado tal aumento por 'unas obras'; indica que tuvo conocimiento de la estafa cuando el abogado Sr. Arancon le llamó reclamándole los honorarios y que si la acusada los hubiera pagado ella no hubiese tenido conocimiento de dicha estafa y preguntada, porqué en la segunda secuencia de los hechos le manifiesta a la acusada que si paga al abogado no la denuncia, señala que era lo que le preocupaba, a diferencia de lo que le ocurría en relación con la cantidad restante.
SEGUNDO.-La declaración descrita se erige en prueba directa esencial, a modo de testimonio de la víctima, dado que la testifical prestada por su hija, Marcelina , corrobora alguna de sus manifestaciones pero por referencia, por cuanto expresamente indica, en su declaración en el juicio, no participaba en las reuniones que su madre mantenía con la acusada.
María Antonieta es una persona de cierta edad, pero lúcida y con un perfil activo y resuelto, según pudo apreciar el Tribunal, con una cierta experiencia en el mundo negocial, al haber sido empresaria de hostelería, tal y como consta en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia, obrante a los folios 256 y ss. del rollo, y corrobora el documento de cesión del negocio de hostelería a favor de su hija, obrante en la causa, lo que indica unos rasgos incompatibles con la pretendida vulnerabilidad ante imposiciones coactivas y maniobras engañosas, salvo por el detalle de la necesidad que le apremiaba en orden a obtener el bien de la herencia, a su favor instituida por una tercera- Dña. Regina -, ajena a su círculo familiar.
En tal contexto ha de ser analizada la tesis de la acusación, que gravita en torno al temor e ignorancia que inspiraron la suscripción de las dos transferencias de referencia, motivada por la utilización de ardides, por parte de la acusada, integrantes del pretendido engaño. Sin embargo no se concreta en que consistieron tales ardides constatándose una serie de datos incompatibles, desde una perspectiva lógica y coherente, con tal planteamiento. Ha de resaltarse que durante la tramitación de la causa, únicamente se puso de manifiesto el destino de una parte del importe de dichas transferencias -7.000 Euros mas el IVA correspondiente - dirigidas al abono de los honorarios del abogado que había intervenido en la gestión para la adjudicación de la herencia de referencia, sobre el que giró la pretensión ejercitada por la acusación particular, sin que ni en la denuncia formalizada por escrito, suscrita por letrado y procurador, ni en el escrito de conclusiones provisionales, se haya hecho mención alguna a la cantidad restante ni a su destino, y no es hasta el plenario donde se alude a que tal cantidad, que alcanza la nada despreciable suma de 28.000 euros aproximadamente, estaba destinada a permanecer en la cuenta del Banco 'para bajar la Hipoteca', según le había manifestado la acusada, revelación cuya significación desconocemos, y que desde otra perspectiva resulta, incompatible con el hecho de que se había transferido a dos cuentas bancarias diferentes, según finalmente reconoce María Antonieta , quien sobre tal aspecto mantiene una actitud errática y así en su declaración en la instrucción -folio 174 de la causa- indica que desconoce si se autorizaron las dos transferencias, y en el plenario, a preguntas de la defensa, niega haber hecho tales transferencias, para posteriormente reconocerlo, previa exhibición de los documentos obrantes a los folios 50 y 52 de la causa; en la misma línea señala que en el Banco no le dieron, tras la firma, justificante alguno atinente a tales operaciones, comprobándose que como documentos adjuntos a la denuncia formulada por su letrado, se aportan -obrante al folio 36 de la causa- tales justificantes. Resulta difícil de entender, que tras haber suscrito el préstamo y las trasferencias de referencia, María Antonieta se desentendiera totalmente del destino de los fondos obtenidos, omitiendo cualquier comprobación ulterior, lo que mal se compadece con el esfuerzo, por ella desarrollado, antecedente a la obtención de la financiación, a través de la operación de autos, como también resulta llamativo que, según declara, cuando su abogado le comunica que sus honorarios aún no han sido satisfechos, no realiza comprobación alguna de la cuenta bancaria, sino que directamente y, no sin ciertas dificultades, contacta con la acusada y mantiene con ella un proceso de negociación, prolongando así su relación, que gira en torno al abono de los honorarios del abogado, sin mención alguna al resto de la cantidad transferida, que se insiste, ronda los 28.000 euros, siendo en un momento ulterior-en fecha 22 de febrero de 2012- cuando acude a la sucursal de Lugones del Banco Popular y toma conocimiento del expediente bancario, no siendo hasta el día 11 de octubre de 2013, cuando interpone la denuncia que ahora nos ocupa, constatándose, con ello, el transcurso de un considerable lapso de tiempo. Desde otra perspectiva resulta llamativo, la forma de abordar el tema atinente a los honorarios de la acusada, por la labor de intermediación encargada, que llegó a buen término obteniendo una financiación, que María Antonieta , con asesoramiento de letrado, no había conseguido por los canales habituales, al haber sido rechazada la solicitud de préstamo por una entidad bancaria según relata en el plenario, si bien en su denuncia y en el escrito de conclusiones provisionales se alude a que fueron varias las entidades bancarias que denegaron la concesión del préstamo; en tal contexto obvio resulta la importancia que adquiere aquellos honorarios como contraprestación a la labor realizada por la acusada, que además constituye su causa y sin embargo, se silencia por la acusación cualquier referencia a tal extremo, como si los servicios de intermediación financiera contratados fueran gratuitos, y a tal efecto, cuando en el acto del juicio se interroga a María Antonieta sobre tal extremo, niega, con una carencia absoluta de convicción, que en las diversas reuniones que mantuvo con la acusada se tratase tal cuestión, que evidentemente adquiere una gran importancia para ambas partes, tanto para la acusada como modo de remunerar su actividad, como para María Antonieta como medio para conocer el alcance de los gastos que debía afrontar.
Lo expuesto conduce a una duda acerca de la producción del engaño, en su configuración jurisprudencial, a modo de argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Engaño que tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Se cifra el engaño de autos, en la suscripción de las ya tan mentadas transferencias y su destino, por cuanto el aumento del capital solicitado por razón de unas obras, era conocido por los prestatarios, como así expresamente se admite en el juicio, obras que se documentan en una factura pro forma a efectos de conformar el expediente bancario, careciendo de eficacia en orden a integrar la falsedad instrumentalizada como el engaño necesario para apreciar la estafa pretendida; engaño respecto del que, en definitiva, se suscitan series dudas si nos atenemos al contenido y estructura de la declaración prestada por María Antonieta , que como ya hemos apuntado constituye prueba fundamental, en los términos que han quedado descritos, de la que no cabe predicar la necesaria coherencia por ausencia de conexión lógica entre los distintos aspectos que relata, con diversas contradicciones y omisiones conscientes, que no mantiene en sus sucesivas declaraciones, no resultando creíble en su exposición, de tal manera que se llega al final del juicio con una duda razonable sobre el elemento básico y generador del engaño, preciso para calificar los hechos como un supuesto de estafa en los términos jurisprudencialmente requeridos, lo que conduce a cuestionar razonablemente, la realidad de lo ocurrido, procediendo en su consecuencia un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio ' in dubio pro reo', sin que ello suponga considerar justificada la tesis de la defensa, negando la estafa y afirmando la realidad de un convenio entre las partes con préstamo inicial de dinerario, puesto que el objeto del enjuiciamiento penal no va dirigido a averiguar cuál de las dos versiones - acusación y defensa-, situadas en el mismo plano, resulta más acreditada, sino en someter al contraste probatorio la tesis de la acusación, ya que si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia es la absolución, aunque tampoco se haya podido aprobar la tesis defensiva .
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas causadas con arreglo a lo establecido en el art. 240.2 de la L.E. Criminal .
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Elena del delito de estafa en concurso con delito de falsedad documental de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifiquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
