Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 389/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100486
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1331
Núm. Roj: SAP GR 1331/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA nº 389/2014.-
Diligencias Urgentes nº 309/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 335/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 519/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 309/2014, instruidas por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número
Dos de Granada, Juicio Oral Rápido número 335/2014 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos y falta
de vejaciones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: María Consuelo , representada
por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina y defendida por la Letrado Sra. África García Sánchez, y
como apelado Gabino , representado por la Procuradora Sra. Sonia López Merino y defendido por el Letrado
Sr. Juan M. Mazuelos Fernández-Figueroa, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que no aparece acreditado que los días 27 y 28 de septiembre de 2.014 Manuel se dirigiera hacia su esposa María Consuelo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Monachil en términos tales como 'eres una madre de mierda, no sirves para nada, qué asco, te vas a follar .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Quedebo absolver y absuelvo a Manuel del delito de maltrato familiar y de una falta de vejación injusta por los que había sido acusado '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusadora particular María Consuelo , por los siguientes motivos:
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de maltrato y de la falta de vejación injusta de los que fue acusado y juzgado en la presente causa. En esencia, la sentencia estima no acreditados los hechos, sobre los cuales no existen más elementos de convicción que las dos versiones opuestas, contradictorias, de la denunciante y del acusado. Carece el relato de María Consuelo de cualquier dato periférico o elemento corroborador que permita considerar, más allá de sus propias manifestaciones, probados los hechos que, por lo demás, habrían consistido, estima esta Sala, en una falta de vejación injusta, pero no en un delito de malos tratos como pretende la acusación particular (única parte que formuló dicho cargo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la denunciante, al margen de insistir en que los hechos constituyen un supuesto de violencia psíquica susceptible de ser considerado como un delito del art.
153 del Código, sostiene que la declaración de María Consuelo reúne todas las condiciones y requisitos para ser considerada una prueba de cargo válida para la desvirtuación de la presunción de inocencia.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Así las cosas, y al margen del insalvable obstáculo que la aplicación al caso de la precitada doctrina constituye para las pretensiones del recurso, compartimos con el Sr. Magistrado de instancia que no existen datos o elementos de convicción que confirmen las manifestaciones de la Sra. María Consuelo , o que las hagan prevalecer, o de mayor crédito, que la negación de los hechos realizada por el acusado.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de María Consuelo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
