Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 980/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100504
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10674
Núm. Roj: SAP M 10674/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017895
251658240
Apelación Juicio de Faltas 980/2015 m-12
Origen :Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio de Faltas 1401/2014
Apelante: SIGLA, S.A.
Letrado D./Dña. ANGELICA GARCIA MARROQUIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 980/2015
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 1401/2014
Jdo. Instrucción 49 MADRID
S E N T E N C I A Nº 519/2015
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Sigla, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid,
el 11 de marzo de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo defendido por la letrada Dª. Angélica García Marroquín.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El día 4 de Diciembre de 2014 se recibe en este Juzgado denuncia de Bernardino contra Federico por una presunta falta de hurto por los hechos ocurridos el día 6 de Octubre de 2014 en el establecimiento comercial Vips Azca situado en la callo Orense número 16 de Madrid'.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Federico de la falta de hurto que se le imputaba con declaración de las costas de oficio'.
II. La representación procesal de SIGLA S.A interesa que se revoque la sentencia y se condene al denunciado Federico como autor de una falta de hurto.
III . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de condena en esta segunda instancia de Federico como autor de una falta de hurto tras resultar absuelto en la primera, cuenta con un obstáculo insalvable.
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.
Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Porque la juez 'a quo' ha absuelto a Federico por carecer de pruebas que acrediten que era él quien cometiera los hechos. Y así es. La convicción que la recurrente puso de manifiesto tanto en su informe como vía recurso sobre quien entiende que fue el autor de la sustracción no la obtuvo ni la juez de instancia ni esta juzgadora en la segunda instancia. No es discutible que el hecho tuvo lugar, tampoco que el establecimiento en cuestión haya sido objeto de numerosas sustracciones. Pero de lo que no existe certeza es de que la persona que aparece en los fotogramas aportados estuviera cometiendo la sustracción ni que el varón que en los mismos aparece sea el denunciado Federico . Por mucha seguridad que al respecto pueda tener Carlos Miguel , no la tenemos nosotros. Porque no fue propuesta, no compareció ni por ende declaró en el acto del juicio oral la empleada que fue testigo de los hechos y su testimonio no puede ser suplido por quien dice haber visto los mismos a través de las cámaras de seguridad. No porque al no comparecer a la vista el denunciado desconocemos si es la misma persona que aparece en los fotogramas. Por tanto procede, ante lo expuesto, la confirmación de la resolución dictada en la instancia, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SIGLA S.A. contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 11 de marzo de 1015, la cual se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

