Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1019/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 519/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100500

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2016-0003504

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001019/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000119/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

Apelante Victoriano

Abogado JOSE LUIS PLAZA MUÑOZ

Procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ

Apelado/sMINISTERIO FISCAL

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 519/16

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintitres de septiembre de 2016.

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 211/2016 , de fecha 19 de mayo del 2016 pronunciada por la Ilma. Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000119/2016, habiendo actuado como parte apelante Victoriano , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y dirigido por el Letrado Sr./a. PLAZA MUÑOZ, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal de la misma que en aras a la brevedad se dan por reproducidos

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo de condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de quebrantamiento d econdena con la agravante de reincidencia , ya definido , a la pena de 9 meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas del proceso ' .

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victoriano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 con la agravante de reincidencia , se alza la representación procesal y defensa del acusado solicitando su absolución , alegando , ' error en la apreciación de la prueba , vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración a la presunción de inocencia .

Los motivos aducidos carecen de toda consistencia y fuerza suasoria por los siguientes argumentos :

Figura en las actuaciones, al folio 37 ,testimonio fedatario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche , datada el día 17 de agosto del 2015 . por la que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, así como notificación y requerimiento de 17 de agosto de 2015 , folio 30 .En el acto de juicio oral , el acusado reconoció expresamente, en el interrogatorio al que fue sometido, que fue condenado y se le prohibió acercarse a Eugenia .

Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia , fruto de la valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgador por aplicación del art. 741 de la Lecrm y que las alegaciones del recurso no han desvirtuado sólo podemos confirmar el pronunciamiento condenatorio .

Las figuras delictivas que recogen los arts. 468 y ss del Código Penal , bajo la rúbrica, de «del quebrantamiento de condena», forman el Capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia. No se cobija este artículo bajo el Título de los delitos contra la seguridad. Por lo tanto, el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración. Sancionar la provocación de la suspensión de un juicio por la incomparecencia injustificada, la fuga del preso, la coacción a un testigo, acusado, abogado, perito o interprete, la destrucción de actuaciones procesales o la revelación de las secretas son medidas punitivas que tienen un denominador común: armar a la administración de justicia frente a actitudes tendentes a menoscabar su eficacia, virtualidad o necesidad de acatamiento. Por lo tanto, en muchos de los tipos legales regulados en los arts. 468 y ss, se da el caso de que existen particulares directamente afectados por el delito (así, el testigo o el denunciante amenazados, o la persona amparada por la orden de alejamiento). Pero no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance --la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida.

Con carácter general todo incumplimiento de la orden de acercamiento, sabiendo que ésta existe y es legítima, realizando un comportamiento contrario a la misma, es constitutivo de delito.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente , son recapitulando, los siguientes: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En efecto, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

Sentado lo anterior, entrando a valorar el motivo de impugnación esto es la errónea valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia e infracción in dubio pro reo , ha de decirse que el recurrente no cuestiona la realidad de la existencia de una sentencia dictada con fecha indicada (firme ) que condenaba al ahora acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y en el que se le impuso la pena de prohibición de comunicación y aproximación a Eugenia , su domicilio . lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella .

Tampoco el que su patrocinado teniendo conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, el día de autos , se encontrara en el lugar donde aquélla se hallaba dentro de la distancia de seguridad , pues ello queda sobradamente acreditado por la declaración del propio acusado y de Eugenia .

El argumento de que fue la beneficiaria de la prohibición la que acudió a buscarle a él no enervaría la calificación jurídica de los hechos ni la autoría del acusado, pues tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de 25 de noviembre de 2008 la cuestión del consentimiento de la victima quedo definitivamente resuelta y se han dictado numerosas sentencias con posterioridad al mismo en las que se recoge expresamente que el consentimiento de la víctima esirrelevantea estos efectos. Citaremos por todas la S.T.S de la Sala 2ª de 13 de julio de 2009 que señala.: 'Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 C.P ) es doctrina mayoritaria de esta Sala que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento ' .

En este sentido la STS de 2 de julio del 2014 reza que , ' el acuerdo entre el acusado y la victima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la victima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia , se orientan a la protección de aquella ( SSTS 172/2009 de 24-2 , 95/2010 de 12.2 . ) ya que con dicha pena se pretende evitar todo contacto por parte del agresor respecto a la persona protegida, incluso aunque el mismo no tengan la originaria intención de causar mal alguno, ya que en dichas situaciones no deja de generarse un riesgo.

Excluida por tanto la relevancia del consentimiento, y llegado ahora al error de prohibición previsto en el art. 14 del CP invocado por el apelante y que para él excluye la culpabilidad del acusado , se ha de decir que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso. Invoca el recurrente ' error invencible de Prohibición ' del art. 14 del CP , al no concurrir en la conducta del acusado la existencia del elemento subjetivo , el dolo , que exige el art. 468.del CP . Fue la beneficiaria de la protección la que llamó y se acercó al acusado por lo que éste nunca se pudo plantear que estaba incurriendo en una acción antijurídica al concurrir el consentimiento de la beneficiada .

El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.

Esto es precisamente lo que ocurre en este tipo de delitos, en que la atención mediática que suscitan los delitos relacionados con la violencia de género favorece el conocimiento de condenas por quebrantamiento y convierte en cotidiano ese conocimiento y en natural la conciencia correlativa de la antijuridicidad de la conducta contraria a la prohibición .

En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.

No puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

A lo anterior se añade que el recurrente había sido ya condenado con anterioridad , 15 de octubre de 2015 , por el mismo delito ( quebrantamiento de condena ) por sentencia de conformidad . Es decir, que no pudo tener la más mínima duda de que el mandato judicial seguía vigente, que tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 ) . No existen dudas de que el acusado disponía de medios suficientes para comprender el alcance de su conducta.

Tampoco se ha alegado, ni mucho menos probado, que el apelante sea persona de escasa cultura o con limitaciones de imputabilidad.

La subsunción que, de los hechos acreditados, realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativos al consentimiento de la víctima, irrelevante como causa de justificación y, en segundo lugar, a un supuesto error en la persona sujeta a medida de prohibición de aproximación, error que se califica de Derecho e invencible y que, sin desconocer la posibilidad de apreciación, no se acredita en el caso.

Por todo lo expuesto y razonado, procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr . y no apreciando razones que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000119/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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