Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 519/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 363/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 519/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100456

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2211

Núm. Roj: SAP C 2211/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00519/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003324
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000363 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 272/14
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 363/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 272/14, seguido por delito de receptación, figurando como
apelante el acusado Nazario representado por procurador Sr. Lence Dópico y defendido por Letrada Sra.
Calvo Díaz y apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON
LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 20-10-15, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-02-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, y adhiriéndose parcialmente a dicho recurso el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-03-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Dado que hemos aceptado el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como la fundamentación de la sentencia de instancia, es evidente que la misma se va a venir confirmar, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el condenado como autor de un delito de receptación, que interesa su libre absolución.

Y confirmaremos el pronunciamiento de condena por estimar que, en primer lugar, que en poder del recurrente fue hallado un teléfono móvil, que coincidía con las características del que el perjudicado denunciaba haber sido sustraído de su vehículo. Y como resultaba de lo que manifestaban los agentes en el plenario, el móvil ocupado al recurrente tenía como fondo de pantalla, un rostro femenino, que coincidía con la novia del denunciante, que lo había acompañado en las dependencias oficiales.

Sobre la base de estos datos, no podemos discutir la posesión por el recurrente de un teléfono móvil ajeno. Que el mismo procedía de un delito de robo, debe tenerse por acreditado, sobre la base de las declaraciones del perjudicado, que éste lo había dejado en el interior de su vehículo, que había dejado estacionado perfectamente cerrado, y que la sustracción se produjo tras forzar una de las ventanillas, bajando el cristal, de su vehículo. Cuestiona el recurrente que se pueda estar ante un delito de robo, pues no se produjo ningún desperfecto en el vehículo del perjudicado. Es cierto que ello es así, pero la presencia de fuerza no supone necesariamente que ello haya ocasionado un desperfecto o daño al bien ajeno, siendo suficiente con la utilización de un esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio; no hay que entender el concepto de fuerza en su concepto meramente semántico. Y sólo sirva de ejemplo la figura del escalamiento, que define la fuerza a los efectos de calificar la sustracción, y que la práctica forense muestra que no necesariamente el mismo ha de suponer la causación de un desperfecto que, además, sea evaluable económicamente. Y ello puede ser apreciado en el caso presente, donde el perjudicado manifesnente en la causaciable la declaracide robo.e tampoco procede hacer ahora referencia alguna a la valoracide fuerza no tó que se violentó el cristal, haciendo fuerza para descenderlo, y así poder acceder al interior.

Hemos por tanto de partir de la corrección de la calificación de los hechos como de robo, y no un hurto, por lo que tampoco procede hacer ahora referencia alguna a la valoración del teléfono móvil, intrascendente a los efectos del delito de robo. Pero, en todo caso, la póliza de aseguramiento de dicho móvil que se ha aportado por el perjudicado, no siendo presumible que se haya dado un exceso en la tasación a los efectos del aseguramiento del móvil. Con todo, la parte, conocedora de dicha valoración, bien pudo en sus conclusiones, haber interesado prueba al respecto que evidenciara el menor valor del teléfono, lo que aquí no ha acontecido.

Por tanto, se debe estimar impecable la declaración de responsabilidad del recurrente en la comisión de un delito de receptación, derivada de la posesión del efecto sustraído por el acusado, que ha dado una explicación bastante inútil o ineficaz de cómo llegó a sus manos este efecto, que estaba interesado en vender rápidamente.

E igualmente hemos de mantener el criterio del Tribunal sentenciador respecto de la no aplicación de una situación de toxifrenia que atenúe su responsabilidad. El propio recurrente admitía que estaba a tratamiento con metadona (folio 39 de las actuaciones), por lo que no parece que se pueda defender ahora que el delito, que se niega haber cometido, para el caso de que esta versión no prospere, estuvo determinada por la necesidad de dinero para la adquisición de drogas de abuso. Además, como bien se dice por el Tribunal de instancia, lo decisivo para la aplicación de esta atenuación, lo decisivo es que, como consecuencia del consumo de la droga, o del síndrome de abstinencia, el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud, o de actuar conforme a esa comprensión (CFR, por ejemplo, SSTS del 29 de Septiembre de 2003 y del 8 de Febrero de 2005 ). No consta que, al tiempo de la detención del acusado, a pesar de que éste no había conseguido vender el teléfono, que se encontrase en una situación amenazada del síndrome de abstinencia. Tampoco tuvo interés en acudir a ser examinado por el Médico Forense para que valorase la antigüedad, y efectos, de su adicción, por lo que debe ser rechazado también este motivo del recurso, y éste en su totalidad, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia, cuya argumentación, como se ha dicho, se acepta por quienes ahora resolvemos.



TERCERO .- No siendo apreciable temeridad en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nazario , contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 272/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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