Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 128/2015 de 18 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 519/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100464
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 43 2 2012 0228035
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2013
RECURRENTE: Aquilino
Procurador/a: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado/a: ENRIQUE LOPEZ-TELLO SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 519/16
En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 128/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral nº 368/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia de fecha 9 de marzo de 2015 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 6193/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, por un supuesto Delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES seguido contra D. Aquilino , representado por el Procurador SR/A. GIMENEZ GARCIA y defendido por el Letrado Sr/a. LOPEZ TELLO SANCHEZ, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, se dictó con fecha 9 de marzo de 2015 sentencia en Juicio Oral nº 368/13 , siendo hechos declarados probados los siguientes:
'UNICO: Que Aquilino -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22-4-08, 2-2- 11 y 27-9-12, por delito de impago de pensiones- estaba obligado por sentencia -de común acuerdo- del Juzgado de familia de fecha 14-7-99 a pasar a su ex-esposa Margarita 30.000 pts., que en el año 2012 eran ya 242 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos, no habiéndola hecho a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, dado que consta que ha cobrado subsidio de desempleo desde 9-6-12 hasta el 8-6-13.
El hijo del acusado adquirió la mayoría de edad, sin haber comparecido a reclamar por estos hechos el NUM000 de 2014.'
El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:
'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable del delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES ya definido, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, y costas; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Margarita en el importe de las mensualidades no abonadas, 6.534 €.'.
SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 29-4-15. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18-6-15 impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 128/15, señalándose el día 18 de octubre de 2.016 su deliberación, votación y fallo.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, interesando su revocación y se proceda a su absolución.
En soporte de su censura, suscita el recurrente, en síntesis, expreso alegato de error en la apreciación de la prueba, al resultar acreditado por parte del acusado la carencia de recursos económicos, no existiendo voluntad deliberada de incumplir la pensión alimenticia.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debemos comenzar recordando que con arreglo al art. 24.1 CE , constituye presupuesto de la nulidad de actuaciones, la indefensión que se hubiere causado, consistiendo la misma en la privación o minoración del derecho de defensa, y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, correspondiendo a la parte que pretende la nulidad, la carga de justificar la concreta indefensión que le fue causada, en cuanto consistente en la privación del derecho de defensa, y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
Y en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
Asimismo, conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, conviene partir de que con respecto a la carga de la prueba en este tipo de delitos, tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió que no corresponde a la acusación la prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo resuelto en sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por esta Audiencia , criterio reiterado entre otras en sentencias de 28 de septiembre , 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).
Pues bien, en el caso de autos, resulta indiscutida la concurrencia del elemento objetivo consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia, conforme se expone en los hechos probados de la sentencia recurrida, tratándose de la sentencia dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia de fecha 14-7-99 a pasar a su ex-esposa Margarita 30.000 pts., que en el año 2012 eran ya 242 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para su hijo, tratándose de una resolución que se limitaba a aprobar el convenio previamente suscrito de forma voluntaria por ambas partes procesales, habiéndose mantenido la vigencia de la sentencia dictada al no haberse interesado su modificación por ninguna de las partes procesales. Y en cuanto al impago en el periodo referido, comprensivo desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, resulta que no se efectuó el pago a pesar de contar, al menos parcialmente con medios económicos suficientes para ello, dado que consta en el informe de vida laboral obrante en autos que ha cobrado un subsidio de desempleo desde 9-6-12 hasta el 8-6-13, y aunque refiere la realización de pagos por un sentencia condenatoria anterior, únicamente resulta acreditado documentalmente un único pago de la suma de 383,60 euros en fecha 7-11-12.
Por contraposición, por lo que respecta al elemento subjetivo, cuya ausencia invoca la apelante como motivo de impugnación de la sentencia dictada, debe partirse de que éste habrá de deducirse de la capacidad económica y el consiguiente impago de cuantías, tras la práctica de la prueba no solamente documental, sino también de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia. Así, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En este supuesto, resulta que mientras el acusado D. Aquilino se ha limitado a manifestar que hasta que tuvo el accidente pagaba la pensión, lo que ocurrió sobre el año 2000 y poco, no habiendo tenido trabajo para pagar, habiéndole salido trabajo en Marruecos , pero no pudo trabajar por las causas penales, por la denunciante se declaró que ha denunciado por impago de pensiones 4 o 5 veces, y que no ha pagado voluntariamente desde la separación, y que aun cuando se encontraba trabajando no pagaba nada, que sabe que está trabajando sin estar dado de alta, y que le dijo que cobraba la ayuda familiar, dató éste que ha resultado plenamente acreditado en la causa con la aportación del el informe de vida laboral, y a pesar de las alegaciones de ausencia de capacidad de pago por parte del acusado, por el mismo no se ha instado en momento alguno en tan dilatado periodo la modificación de la pensión alimenticia ante la variación negativa de la situación económica que manifestaba había sufrido desde entonces, lo que evidenciaba la ostentación de alguna capacidad económica para el pago.
En consecuencia, resulta acreditado el impago de la pensión alimenticia en un periodo continuado penalmente relevante, que se inicia en el mes de octubre de 2012, lo que hace ver que ningún esfuerzo, ni siquiera parcial o nimio ha efectuado el acusado en dicho extenso periodo, no siendo imputable el pago documentado efectuado en fecha 7-11-12 al periodo referido en la sentencia apelada, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en dicho periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo ésta haber sido satisfecha de forma siquiera parcial y exigua en el mismo periodo aún cuando hubiera sido escasa su contribución, que hubiera sido indicativa de la voluntad de atenderla, en la medida de sus escasas posibilidades, todo lo cual reafirma la concurrencia del elemento subjetivo, compartiendo pues la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, limitándose la sentencia de instancia a enjuiciar la ostentación o no de capacidad económica por parte del acusado en el periodo de impago ante descrito conforme a derecho.
CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada en Juicio Oral nº 368/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia de fecha 9 de marzo de 2015 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

