Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 160/2016 de 18 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 519/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100506

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1572

Núm. Roj: SAP T 1572:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 160/2016

Procedimiento Juicio Oral nº 427/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 519/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª. María Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 18 de noviembre de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bruno y Elena , representados por el Procurador Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Sr. Francisco Valverde García contra la Sentencia de fecha 06/06/16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 427/14 seguido por un presunto delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP en el que figura como acusado el Sr. Gregorio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente elMagistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Gregorio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba con el turismo marca Mercedes-Benz, modelo E420 de color gris, matrícula ....FFN , y asegurado con la Compañía de Seguros Mapfre, sobre las 07,30 horas del día 13 de agosto de 2011, por la carretera N-340 dirección Barcelona, cuando en el punto kilométrico 1202,200 a la altura de la localidad de L'Arboç, un turismo marca Citroën C3, de matrícula y conductor desconocido que se dio a la fuga, realizó un adelantamiento temerario, provocando que Gregorio , para no impactar frontalmente con él girara bruscamente a la izquierda, colisionando con una señal de la vía e impactando lateralmente por el lado izquierdo con el vehículo marca Renault, modelo Megane de color gris, matrícula .... FMJ , asegurado con la compañía de Catalana Occidente, propiedad de Jacobo , que circulaba en dirección Valencia y con el turismo marca BMW, modelo 320D, matrícula .... HQG , asegurado por la Aseguradora Allianz y propiedad de Bruno , que viajaba con su esposa, Elena , en la misma dirección.

Tras la colisión, una vez que los ocupantes de todos los vehículos implicados salieron por su propio pie, llegó una dotación de los Mossos d'Esquadra.

En ese momento, tras tomar declaraciones los agentes a los ocupantes de los vehículos, sometieron a Gregorio a la prueba de alcoholemia, dado el fuerte olor a alcohol que desprendía, arrojando un resultado en el etilómetro de 0,80 mg/l a las 7:53 horas y de 0,77 mg/l a las 7:13 horas.

Como consecuencia de dicho accidente, Jacobo , sufrió síndrome del latigazo cervical y contusión en parrilla costal, cuya sanidad se alcanzó, tras primera asistencia facultativa, en 83 días impeditivos para su actividad habitual. Valorándose en 3 puntos las secuelas producidas por algias postraumáticas sin compromiso radical.

Jacobo , ha sido satisfecho económicamente por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Bruno , sufrió contusión temporal izquierda, contusión codo izquierdo, contusión pectoral izquierda, contusión flanco izquierdo, cervicalgia y erosión en ambos antebrazos, cuya sanidad se alcanzó, tras primera asistencia facultativa, en 35 días, 30 de los cuales impeditivos para su actividad habitual.

Elena , sufrió contusión malar derecha, contusión hombro derecho y cervicalgia, cuya sanidad se alcanzó, tras primera asistencia facultativa, en 35 días, 30 de los cuales impeditivos para su actividad habitual.

Los daños ocasionados en el vehículo de Jacobo como consecuencia de la colisión, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4.760 euros, habiendo sido éste resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Los daños ocasionados en el turismo de Bruno , han sido tasados pericialmente en 6.230 euros y en 177,20 euros los objetos de Elena .

El daño causado a la señal de la vía donde ocurrieron los hechos ha sido valorado pericialmente en 308,51 euros.

El acusado, como consecuencia del accidente provocado por el conductor que se fue a la fuga, sufrió daños en su turismo, pendientes de tasación pericial.

No ha quedado probado que el acusado realizara una maniobra errónea o motivada por su afección etílica, actuando como cualquier conductor ante una situación de riesgo girando a la izquierda y colisionando con los perjudicados.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, procede imponer al acusado las penas de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del Código Penal , y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como el pago de las costas procesales, sin pronunciamiento de responsabilidad civil'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bruno y Elena , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de Allianz Seguros se adhirió, siendo impugnado por las representaciones de Gregorio , el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la representación de Mapfre.


Único.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que absuelve al Sr. Gregorio del delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del Código Penal por la representación de los apelantes Bruno y Elena , éstos interponen el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, considerando que el acusado es también responsable civilmente de los daños causados y en todo caso sí se considera que el responsable del accidente lo fue un tercer vehículo que se declare la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros; finalmente consideran también los recurrentes que existe un error en la apreciación de la prueba en cuanto a las lesiones y secuelas padecidas por los recurrentes. Al referido recurso se adhirió la representación de Allianz Seguros y por el contrario el recurso fue impugnado por la representación de Gregorio , por el Abogado del Estado, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Mapfre.

SEGUNDO.-Debe resaltar la Sala que la valoración probatoria del Magistrado a quo no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante por lo que, prima facie, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia, máxime cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. artículo 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el artículo 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, no pudiendo ignorarse que dicha reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

No obstante lo anterior, esta Sala igualmente debe confirmar la resolución de instancia por considerar que ha existido una correcta valoración de la prueba practicada, tal y como exhaustivamente se valora en la sentencia impugnada, ya que lo que se ha realizado es una valoración conjunta de la prueba que ha determinado que no pueda afirmarse la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del Sr. Gregorio por un delito de conducción temeraria. La cuestión que comportó un debate más intenso radicó sobre la existencia o no de un cuarto vehículo, un Citroën C3, que conducía dirección Tarragona, el cual habría realizado una maniobra de adelantamiento temeraria e invasiva del carril dirección Barcelona, provocando que el conductor acusado hiciera una maniobra hacía la izquierda, momento en el que impactó lateralmente con los vehículos del Sr. Jacobo y del Sr. Bruno . El Juzgador analiza de forma pormenorizada la prueba ante el mismo practicada y en concreto hace referencia del defectuoso atestado de los MMEE que se limitaron a una consignación oral de las declaraciones de los perjudicados y del acusado, pero sin documentar dichas declaraciones; sin embargo no obstante el Juzgador da una mayor veracidad a lo relatado por el agente de los MMEE NUM000 que a la declaración de los recurrentes y del Sr. Jacobo , en el sentido de que el Sr. Jacobo comenzó negando la existencia de un cuarto vehículo, para posteriormente a preguntas de la defensa reconocerla. El Juzgador analiza como los perjudicados procedieron a manifestar al agente de los MMEE la existencia de ese cuarto vehículo, y así se puede constatar como en los folios 21 y 22, existe un croquis de cómo pudo suceder el accidente y en el mismo se ha dibujado ese cuarto vehículo (el vehículo 'd'); se analiza también por el Juzgador la existencia en la zona de un cambio de rasante que limitó el campo de visibilidad de todos los intervinientes; por otra parte se cuestionó la existencia o no de un carril de desaceleración, lo cual viene ligado al argumento principal de las acusaciones de considerar que el estado de embriaguez del acusado le llevó a adoptar una errónea decisión circulatoria girando a la izquierda y no a la derecha, máxime cuando contaba con un arcén suficiente. Explica el Juzgador como ante la manifestación de la propia acusación particular en el sentido de que 'todo el mundo conoce dicha carretera', y teniendo un atestado no completo (si bien es cierto que de la lectura del mismo y del croquis existente, no consta ese carril de aceleración), se procedió por el Juzgador a comprobar in situ la existencia o no de ese carril de aceleración/desaceleración en todo el punto kilométrico (1.202 de la N-340), constatando que no existe ese carril de aceleración/desaceleración, siendo una vía recta, con un cambio de rasante, con un arcén limitado por quitamiedos o vallas, no siendo un arcén suficiente como para evitar mediante un giro a la derecha un impacto frontal. Del análisis de todas estas cuestiones, llega el Juzgador a la conclusión de que efectivamente iba el acusado conduciendo etílicamente, pero no por ello se puede afirmar que produjera el resultado lesivo en los perjudicados. Considera el Juzgador y así lo expresa que '...el hecho de la conducción etílica es penalmente reprochable de por sí y merece el reproche penal que se recoge en esta sentencia, no permite concluir y sostener el nexo de causalidad civil, pues no ha quedado acreditado que ese obrar doloso ocasionara accidente alguno, ni que la afección etílica del acusado le condujera u obligara a realizar la acción circulatoria efectuada, pues la misma pudo ser adoptada por un tercero no afecto por el previo consumo de bebidas alcohólicas.....no evidenciando siquiera una duda razonable sobre una hipótesis contraria a la decisión apreciada.'

Se ha descartado pues por el Juzgador la comisión por parte del Sr. Gregorio de un delito de conducción temeraria, conclusión que esta Sala confirma a la vista del razonamiento al que ha llegado el Juzgador de la prueba practicada, sin que exista error en la valoración de la prueba en relación a la comisión del referido delito de conducción temeraria.

En el mismo sentido consideramos que no existe error en cuanto a la valoración de la prueba por lo que respecta a las lesiones de los recurrentes, indicando el recurrente que el informe médico-forense es erróneo. Sobre dicha cuestión hay que hacer nuevamente referencia a lo expuesto en la primera parte de nuestro anterior fundamento de derecho en el sentido de que no se ha producido por parte del Juzgador a quo error en la valoración de la prueba y no procede sustituir la versión interesada y parcial de la parte por la valoración realizada por el Juzgador, valoración objetiva e imparcial y que se ha basado básicamente en el informe del médico forense, informe que tal como indica el Juzgador a quo no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada por la parte denunciada. Cabe indicar así mismo que los informes médico forenses a través del Dr. Isidoro fueron sometidos a una amplia contradicción en el plenario, siendo concordante con el informe emitido por el perito Dr. Romulo , los cuales no apreciaron ningún tipo de secuela, ni desde el punto de vista psicológico, ni bajo el prisma de síndrome postraumático.

No es aceptable, desde luego, que se descarte el valor de la pericial propuesta por una parte del proceso, como en este caso del Dr. Pedro Francisco , porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales como los forenses y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo no asegura por si misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. El simple escrutinio del origen profesional o a la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial.

En todo caso, como es sabido, ni el forense ni el perito a instancia de la parte son los jueces del caso. Su aportación técnica es esencial, desde luego, para el proceso de toma de decisión pero no pueden sustituir al juez en la misma sobre todo, si como se trata en este caso, la cuantificación económica final depende, desnudamente, de la aplicación de una norma jurídica.

Sentado lo anterior y en relación al caso que nos ocupa, la opción de la parte recurrente de que el período de curación del Sr. Bruno es de 58 días y la Sra. Elena de 59 días, no se identifica razón cognitiva alguna que permita ampliar los días de baja o secuela más allá de los que fijó el médico forense.

No podemos finalmente establecer responsabilidad civil, tal como pretende la parte recurrente, puesto que la misma no trae causa de un hecho penalmente reprochable, por lo tanto no habiendo sido condenado el Sr. Gregorio por la comisión de un delito de conducción temeraria, no procede la condena en materia de responsabilidad civil ni por concurrencia de culpas, vía artículo 116.1 CP , ni a través de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, debiéndose resolver tal responsabilidad civil ante la jurisdicción civil ante la ausencia de condena penal por el delito de conducción temeraria.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.-En materia de costas, procede declararlas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación procesal de Bruno y Elena , y al cual se adhirió la representación de ALLIANZ SEGUROS.

CONFIRMAR la Sentencia dictada don fecha 06 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, Juicio Oral núm. 427/2014 .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.