Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1117/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100482

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11378

Núm. Roj: SAP M 11378/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0013372
Apelación Juicio sobre delitos leves 1117/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 173/2016
Apelante: D./Dña. Sergio y D./Dña. Bibiana
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JOSE VALDERRAMA MANSILLA y Letrado D./Dña. MARIA
MACARENA VALERA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 519/2017
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017
Esta Magistrada ha visto los recursos de apelación interpuestos por Bibiana y Sergio contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 13
de febrero de 2017, en la causa arriba referenciada.
Bibiana ha estado asistida por la letrada Doña Macarena Valera Sánchez.
Sergio ha estado asistido por el letrado D. José Valderrama Mansilla.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Son hechos probados y así se declaran que en junio de 2015 Sergio y Bibiana , junto con sus tres hijos, ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Madrid), manteniéndose en la misma a día de hoy'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sergio y Bibiana como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN a la pena de UN MES DE MULTA a razón de dos euros diarias, Y AL DESALOJO Y RETITUCIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 de DIRECCION001 a su propietaria SAREB.

Aplíquese el artículo 53 del Código penal en caso de impago de la multa, con el límite establecido en el art. 33 del mismo texto legal '.

II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida y se añade: 'El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid incoó, en fecha 23 de septiembre de 2015 , juicio por delito leve y acordó su inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 . Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, se incoaron diligencias previas en fecha uno de febrero de 2016 y se ordenó recibir declaración a los denunciados en calidad de investigados, acordando, sin haber practicado dicha diligencia, en fecha 26 de mayo de 2016, que se reputara delito leve, incoándose dicho procedimiento en auto de 4 de noviembre de 2016 y celebrándose el 26 de enero de 2017'.

Fundamentos


PRIMERO: Bibiana y Sergio solicitan que se les absuelva por concurrir la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.5 CP , de estado de necesidad, ya que consideran que sus medios económicos no son suficientes para atender los gastos que ocasionan tres hijos que tiene la pareja y por ello debe decaer el bien jurídico propiedad frente al bien jurídico vida o integridad física de los menores.

No asiste la razón a los recurrentes en este argumento y ello porque el propio Sergio ha reconocido en el juicio oral que trabaja desde el mes de octubre del año 2015 y, si bien no le han abonado los honorarios, lo cierto es que ha acabado reconociendo que percibe en concepto de salario 800 euros. También ha dicho que no ha solicitado ningún tipo de ayuda a los servicios sociales ni a entidades como Caritas.

Por otro lado, ningún particular debe soportar la carga de los sectores de la sociedad más desfavorecidos ya que los encargados de proporcionar los medios económicos suficientes para hacer frente a los gastos que genera un grupo familiar de estas características son los Servicios Sociales de la localidad, de la Comunidad Autónoma o del Estado, a donde no consta que se hayan dirigido en solicitud de ayuda.

La Juez a quo ha aplicado una suerte de circunstancia atenuante que no apoya en el relato de hechos, pero hace una mezcla entre el estado de necesidad como circunstancia atenuante del artículo 21 CP y el reconocimiento de hechos del artículo 21.4 CP . La mezcla es de tal calibre que se desconoce si se está aplicando una eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.5 como procedería al tratarse de una causa de exención de la responsabilidad criminal o dos circunstancias atenuantes, lo cierto es que decide rebajar la pena en un grado, en virtud del artículo 21 en relación con el artículo 66 ambos del CP , pero aplica una pena rebajada en dos grados ya que la pena mínima es de tres meses e impone un mes de multa. Sin embargo, ninguna de las partes ha solicitado la nulidad de la sentencia, no pudiéndose acordar de oficio, limitándose esta Magistrada, al resolver el recurso de apelación, a valorar exclusivamente lo solicitado por las partes en el recurso de apelación, partiendo de que ninguna de las partes ha solicitado la nulidad ni del juicio oral ni de la sentencia.

Por todo ello se considera que no es de aplicación la causa de exención de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.5 CP , solicitada por los recurrentes, por lo que se desestima este argumento del recurso de apelación y se consideran los hechos constitutivos de un delito de usurpación previsto y penado en el articulo 245.2 CP .



SEGUNDO: Bibiana solicita que se aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 CP de dilaciones indebidas y aquí es preciso valorar varios datos, sobre todo cronológicos de tramitación del procedimiento, para llegar a una conclusión estimatoria de las pretensiones de los recurrentes.

La denuncia se presenta por la entidad perjudicada el 11 de septiembre de 2015 ante los Juzgados de Instrucción de Madrid. El Juzgado de Instrucción nº 19, a quien por turno correspondió, incoó delito leve el 23 de septiembre de 2015, cuando ya había entrado en vigor la LO 1/2015 de modificación del Código Penal y había considerado delito leve el delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 CP por aplicación del artículo 13 del mismo texto legal .

El órgano judicial de Madrid acordó remitir oficio a la Policía Nacional para que averiguaran quien o quienes estaban ocupando la vivienda, de donde se dedujo que la misma estaba radicada en DIRECCION000 , por lo que se acordó la inhibición a los Juzgados de dicha localidad en fecha 24 de noviembre de 2015, que fue aceptada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 el uno de febrero de 2016, pero incoando diligencias previas y no procedimiento para el enjuiciamiento por delitos leves. Se ordenó identificar a los investigados y recibirles declaración en tal concepto, lo que no se llevó a cabo y se dictó auto reputando delito leve los hechos en fecha 26 de mayo de 2016, en virtud de lo establecido en la LO 1/2015. Dicho auto es notificado, no es recurrido y se incoa procedimiento por delito leve por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, acordándose la celebración del juicio oral para el 26 de enero de 2016.

Que era un delito leve se conocía desde que, por supuesto, entró en vigor la LO 1/2015 el uno de julio de 2015, pero sobre todo desde que el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid así lo acordó en fecha 23 de septiembre de 2015 , pues la inhibición ya se acuerda habiéndose incoado el procedimiento para la tramitación de un delito leve. Las diligencias necesarias que había que practicar para la celebración del juicio oral era la averiguación de las identidades de las personas que habitaban el domicilio lo que se lleva a cabo por la policía el 9 de febrero de 2016 y de ahí hasta la celebración del juicio oral transcurren once meses.

El plazo de prescripción de los delitos leves de acuerdo con lo establecido en el artículo 131.1, último párrafo, CP , es de un año, por lo que el plazo transcurrido está próximo a la prescripción del delito, por lo que procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar la pena en un grado.

En cuanto a la pena a imponer, la cuestión no es sencilla. La Juez a quo, en la sentencia no recoge en los hechos probados ninguna referencia que permita conjeturar que va a aplicar una circunstancia atenuante.

Pero en la fundamentación jurídica hace referencia a la atenuante de estado de necesidad del artículo 21 CP en relación con el artículo 66 CP , pero la individualización de la pena en las eximentes incompletas se regula por el artículo 68 y no por el artículo 66 y es preciso rebajar la pena en uno o dos grados. Ahora bien, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo se hace referencia al reconocimiento de hechos y la colaboración mostrada, lo que es más propio de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 CP y acuerda rebajar la pena en un grado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 CP . Todo ello sería motivo de nulidad de la sentencia, pero no es solicitada por ninguna de las partes, por lo que es preciso valorar lo que la propia sentencia dice a la hora de individualizar la pena. Se aplica una atenuante cualificada o una eximente incompleta del artículo 21.1 CP lo que lleva a la Juez a quo a rebajar la pena en un grado, y esto último se recoge de forma clara en la sentencia, por lo que la pena a imponer iría de un mes y dieciséis días a tres meses. Se impone una pena de un mes lo que entra en contradicción con la pena impuesta.

Por ello hemos de partir que la pena correcta mínima de acuerdo con la motivación expuesta en la sentencia sería de un mes y dieciséis días, pena que rebajada en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas iría de 23 días a 45 días, considerando que la pena proporcionada sería de 23 días a razón de dos euros diarios , tal y como consta en la sentencia recurrida, pues fija la cuota de multa en la mínima legal y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP . Se trata de la pena mínima rebajada en un grado. No se considera proporcionada la rebaja en dos grados porque la dilación, según se exige en el artículo 21.6 CP , para que se aplique la circunstancia atenuante simple ha de ser indebida y extraordinaria, exigiéndose un plus cuando se trata de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada, exigiéndose un añadido a ese plus cuando se trata de rebajar la pena en dos grados, lo que no se considera que concurra en este caso, puesto que durante esos once meses que transcurren entre la identificación de los denunciados, considerado como dies a quo, y la celebración del juicio transcurre con las actuaciones necesarias para celebrar dicho acto.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en fecha 13 de febrero de 2017, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de aplicar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que beneficiará a ambos denunciados, imponiendo la pena de veintitrés días de multa a razón de dos euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , manteniendo el resto del fallo condenatorio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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