Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 966/2017 de 28 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100314

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2732

Núm. Roj: SAP V 2732/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN de DELITO LEVE núm. 966/17
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 17 de VALENCIA
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 1779/16
SENTENCIA NÚM. 519/17
En la ciudad de Valencia a 28 de Julio de 2.017.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 83/17 de 21 de Marzo de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez de Instrucción núm. 17 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado
Juzgado con el nº 1779/16 por delito leve de lesiones.
Han sido partes en el recurso como apelante Aurelia defendida por el Letrado D. Pablo Pardo Juan y
como apelada Cristina , defendida por el Letrado D. Alberto Gil Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que sobre las 17'30 horas aproximadamente del día 13 de octubre de 2.016 y en el parque sito en la PLAZA000 a la altura del número NUM000 de esta ciudad se produjo una discusión entre dos grupos de menores que allí se encontraban tan salir del colegio, siendo una de la menores de 12 años Genoveva y la otra de 11 años Lucía , discusión en la que se implicó la madre de ésta última, Aurelia , con D.N.I. NUM001 , recriminando al grupo de menores que se metía con su hija, lo que provocó un enfrentamiento verbal entre ella y una de las menores, Genoveva , intercambiándose expresiones de tono insultante y amenazante como reconocen cada una de ellas, derivando la discusión verbal en un enfrentamiento también personal, enzarzándose la menor y la madre de la otra menor Lucía , la Sra Aurelia , cogiéndose del pelo y porpinándose golpes, zarandeos y patadas así como arañazos hasta que fueron separadas por personas que se encontraban en el lugar y en concreto, por Consuelo .

Genoveva llamó a su madre que se encontraba trabajando en el establecimiento Mercadona, S.A, próximo al lugar, personándose rápidamente Cristina , con D.N.I. NUM002 , quien al llegar al parque de la PLAZA000 oyó a personas decir que habían agredido a su hija, por lo que se dirigió hacia Aurelia , enzarzándose ambas y forcejeando tras propinarse golpes y patadas.

Como consecuencia del incidente acontecido resultaron con lesiones Cristina , que fue diagnosticada de tres excoriaciones superficiales lineales de 3 cms. en superficie lateral de brazo izquierdo y una contusión en 4º dedo de la mano derecha con movilidad completa, precisando primera asistencia médica con cura local, frio local y medicación analgésica, tardando en curar dos días no impeditivos y restándole como secuelas dos hipopigmentaciones lineales escasamente perceptibles en superficie lateral externa del brazo izquierdo, de dos y un centimetros respectivamente, dispuestas perpendiculares al eje del miembro, lesiones por las que reclama.

Genoveva , de 12 años de edad, sufrió edema leve en párpado derecho, edema leve y enrojecimiento en lado derecho de la cara con leve dolor en la articulación temporomandibular de ese lado, dolor leve a la palpación profunda del abdomen, excoriación de unos 3 cms. en costado derecho y unas cinco pequeñas excoriaciones en antebrazo derecho, siendo diagnosticada de contusiones en cara y abdomen, excoriaciones y artritis postraumática de pulgar derecho, precisando primera asistencia médica con vendaje funcional de mano derecha que mantenía en reposo el pulgar de ese lado, analgésicos, frío local y reposo relativo, invirtiendo en su curación 15 días, con secuelas consistentes en una pigmentación lineal de 1 cm. apenas perceptible en superficie anterior de muñeca izquierda, no apreciándose por el Médico Forense repercusiones psicopatológicas, lesiones por las que reclama su madre Cristina .

Aurelia fue diagnosticada de excoriaciones en superficies lateral y posterior del cuello, refiriendo dolor en raquis y en cadera y rodilla izquierdas, sin describirse lesiones a la exploración, apareciándose contractura cervical, siendo diagnoticada dos días más tarde en el Hospital al que regresó, de una hematoma en muslo izquierdo, precisando primera asistencia médica con frío y calor local, cura local y medicación analgésica y relajante muscular, invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos, sin restarle secuelas, lesiones por las que reclama.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo deCONDENAR Y CONDENO a Cristina como autora responsables de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes-multa a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 180 € de multa, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento en proporción de un tercio, debiendo indemnizar a Aurelia en la suma de 150 € por las lesiones sufridas.

Asimismo, debo deCONDENAR Y CONDENO a Aurelia como autora responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal a las penas de un mes-multa a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 180 € de multa por cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento en proporción de dos terceras partes, debiendo indemnizar a Cristina en la suma de 60 € por las lesiones sufridas por la misma y en la cantidad de 900 € por las lesiones padecidas por su hija Genoveva .

Por último, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelia delos hechos y del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal que se le imputaban, y ello por los razonamientos jurídicos anteriormente explicitados.'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación y defensa de Aurelia formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 6 de Julio de 2017.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista, por mas que fuese necesario reclamar la grabación del Juicio para el estudio del recurso, lo uq ha motivado que el dictado de esta Sentencia se retrase mas de lo que este Tribunal tiene por costumbre.

I.-HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, declarándose asi quesobre las 17'30 horas aproximadamente del día 13 de octubre de 2.016, en el parque sito en la PLAZA000 a la altura del número NUM000 de esta ciudad se produjo una discusión entre dos grupos de menores que allí se encontraban tan salir del colegio, siendo una de las menores de 12 años Genoveva y la otra de 11 años Lucía , discusión en la que se implicó, intentando detener la discusión, la madre de ésta última, Aurelia , recriminando al grupo de menores que se metía con su hija, lo que provocó una enfrentamiento verbal con Genoveva , intercambiándose expresiones de tono subido, hasta que la menor acometió a Lucía , cogiéndola del pelo y propinándole golpes, zarandeos y patadas así como arañazos hasta que fueron separadas por personas que se encontraban en el lugar especialmente por Consuelo , que presencío toda la secuencia de hechos.

Genoveva llamó a su madre que se encontraba trabajando en el establecimiento Mercadona, S.A, próximo al lugar, personándose rápidamente Cristina , quien al llegar al parque de la PLAZA000 oyó a personas decir que habían agredido a su hija, por lo que se dirigió hacia Aurelia , acometiendola y propinándole golpes y patadas y produciéndose un forcejeo.

Como consecuencia del incidente acontecido Aurelia fue diagnosticada de excoriaciones en superficies lateral y posterior del cuello, refiriendo dolor en raquis y en cadera y rodilla izquierdas, sin describirse lesiones a la exploración, apareciándose contractura cervical, siendo diagnoticada dos días más tarde en el Hospital al que regresó, de una hematoma en muslo izquierdo, precisando primera asistencia médica con frío y calor local, cura local y medicación analgésica y relajante muscular, invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos, sin restarle secuelas, lesiones por las que reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que después se dirá en relación con lo que es objeto de recurso.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra dos acusadas por delito de lesiones, se interpone recurso por una de ellas negando la realidad de lo declarado probado, sosteniendo que es otra y que lo único que hizo fue defenderse de las agresiones sucesivas de una menor y su madre, sosteniendo por ello la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, lo que supone alegar que se ha producido una infracción, por inaplicación, de un precepto legal.



TERCERO .- Vista la resolución recurrida, y oída y vista la grabación del juicio por ser absolutamente necesario ya que se sostiene en el recurso que una testigo da la versión real de lo ocurrido, no cabe duda que procede revisar la sentencia recurrida. De ordinario y de manera generalizada, no es posible apreciar el error de valoración basándose en una supuesta errónea valoración de la prueba de índole personal, al carecer de la inmediación de la que gozó la Juez a quo, lo que viene haciendo en la práctica que los recursos de apelación basados en error de valoración de pruebas personales vengan siendo inviables, con base a la doctrina sentada por elTribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, ySTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, laSTC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias delart. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria ycaso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que elart.

6.1 CEDH ecoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Ahora bien, cuando se trata de impugnar sentencias condenatorias, no podemos dejar de tener presente que en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Basándonos en lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento absolutorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, pero si se puede modificar si resulta que lo manifestado por los testigos no precisa de interpretación alguna cuando es radicalmente opuesto alo que se le atribuye en sentencia y a la realidad fáctica declarada probada, lo que sucede en el caso enjuiciado como ahora veremos.

En definitiva, hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar a la recurrente.



CUARTO .- Y efectivamente en este caso no estamos ante una riña o pelea de mujeres, sino que es una de ella, posiblemente ofuscada por lo que había sucedido con su hija llega al lugar y acomete a aquella, la recurrente, que había tenido un incidente con su hija. Es paladina la declaración de la testigo Consuelo , que no necesita interpretación alguna por clara, de la que se extrae que los hechos sucedieron tal como se han declarado probados por este Tribunal al modificar la declaración de Instancia, y que de ellos ninguna responsabilidad penal cabe exigirle, pues en ningún memento provoco incidente alguno sino que fue acometida en dos momentos distintos por madre e hija y lo único que hizo fue tratar de impedir que se la dañase, por lo que su actuar fue exclusivamente defensivo, debiendo dictar en su favor sentencia absolutoria, estimado el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Letrado D. Pablo Pardo Juan, en la representación de Aurelia , contra la sentencia número 83/17 de 21 de Marzo de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 17 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 1779/16, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en cuanto a lo que es objeto de recurso, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la apelante del delito del que venía siendo acusada declarando de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las costas de la primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.