Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 178/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100420
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9331
Núm. Roj: SAP B 9331/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 178/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 Barcelona
APELANTE: Clemente
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 26 de julio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 178/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/17 del
Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 9/4/18
y aclaración el 14/6/18. Ha sido parte apelante Clemente ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Inocencio
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno al acusado, Clemente , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado, AXA Seguros Generales S.A. como responsable civil directa y la mercantil Seguridad LPM S.L. como responsable civil subsidiaria, deberán indemnizar a Inocencio en la cantidad de 7.400 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas, más el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución.
Absuelvo al acusado, Inocencio , del delito de atentado. Absuelvo al acusado, Inocencio , como autor de un delito leve de lesiones por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. Declaro de oficio la mitad de las costas procesales.
Con el dictado de la presente resolución, quedan sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas durante la tramitación de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'El día 6 de marzo de 2015, sobre las 05:20 horas, el acusado, Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la estación de Renfe de Plaza de Catalunya, cuando la persona con la que viajaba, para posibilitar que el acusado accediera con un gran bulto, accionó el bloqueo del tren, lo que fue observado por el también acusado, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, vigilante de seguridad asignado al lugar, con contrato laboral con la empresa Seguridad LPM S.L. El acusado Clemente se acercó a la puerta del vagón donde esto sucedía e impidió que Inocencio accediera al mismo. Como quiera que Inocencio insistiera en entrar, el acusado lo sacó del lugar propinándole primero un codazo y luego diversos golpes por el cuerpo, incluyendo una patada. Cuando el incidente aparentemente había finalizado, el acusado Clemente de nuevo golpeó con las manos y arrojó una patada a Inocencio .
En el curso de la agresión física desarrollada por el acusado Clemente hacia Inocencio éste arrojó un puñetazo en la zona del rostro a Clemente , que le provocó una contusión en la región frontal izquierda y edema en el labio, que sanó tras una única visita médica y el transcurso de siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Posteriormente el acusado esposó a Inocencio , retorciéndole para ello violentamente una de las muñecas a la espalda provocándole fractura de escafoide de la muñeca izquierda.
Como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado Clemente , Inocencio sufrió erosión en el labio superior, inflamación nasal y fractura de escafoide de la muñeca izquierda. Esta última lesión precisó intervención quirúrgica con reducción, material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, antiinflamatorios y rehabilitación funcional y sanó con el transcurso de 148 días, todos ellos impeditivos. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis (un clavo) en muñeca izquierda, leve dolor a la movilización forzada y perjuicio estético muy ligero consistente en cicatriz en cara palmar de la muñeca izquierda.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación la inexistencia de dolo directo ni eventual en la acción de engrilletamiento, hace un relato de cómo sucedieron los hechos desde su punto de vista los hechos, y su intervención que en el acto de ponerle los grilletes, y considera que no ha habido un acto de fuerza para provocar la fractura del escafoides, y que del visionado de imágenes se aprecia que opuso resistencia refiriendo determinados minutos de la grabación. Y que además Clemente es el último que acudió para ayudar a los otros agentes y solicita que se revise el video ya que se observará la fuerte resistencia lo que podía ser la causa de la fractura. Alega también que, en base a lo anterior, debe considerarse que hay un delito leve. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte Inocencio se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia dictada en la instancia.
Alega que se está atacando la valoración de la magistrada de instancia y ello no puede prosperar ya que la valoración le corresponde. Respecto a los visionados indica, que se han efectuado en el plenario, y fue a solicitud del Ministerio Fiscal, y de los mismos no se desprende lo que indica el apelante. Se remite a lo dictaminado por el médico forense a sus explicaciones, y que en todo caso ya fueron solicitados esos visionados en la instancia y se han valorado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o las conclusiones sean irrazonables.
La sentencia de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones y explica cómo las valora tanto de los vigilantes de seguridad como del resto de participantes en los hechos. Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta señalando además que quine juzga en primer grado es quien por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' Por lo que procede en este punto, y en aplicación de la doctrina expuesta la confirmación, y por ello la desestimación de este motivo.
La sentencia recurrida hace no solo una exhaustivo análisis de las declaraciones, a ello no remitimos, sino que establece las inferencias en relación con las lesiones que ha padecido el Sr. Inocencio , en base a los partes de lesiones y al informe emitido por el médico forense que ratifica (informe al fol. 142), y ha sido interrogado, realizándose en la vista todas las precisiones que se han interesado por las partes.
En suma, la sentencia fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que quien juzga instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Por lo demás consta en minuto 00.45.12 de la grabación del juicio, que la Sala ha revisado, que se produjo el visionado de los videos aportados, a petición de la Sra. Fiscal; por lo que la prueba ha sido sometida ya a contradicción en el juzgado de lo penal durante el juicio, y valorada en la sentencia siendo ello una prueba documental no impugnada y que ha de sujetarse a la misma doctrina ya indicada de valoración.
Respecto al tipo de lesiones producidas no pueden calificarse en ningún momento de leves ya que se produjo una fractura ósea. La alegación del apelante de que se consideren leves se basa en la premisa de considerar únicamente los otros golpes excluyendo la rotura del escafoides vinculada al acto de colocar las esposas. Ello se ha rechazado por lo que esta alegación ha de rechazarse también.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clemente , contra la sentencia dictada el día 9/4/18 y aclaración el 14/6/18 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 122/17, seguido por delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
