Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1326/2018 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100341

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1473

Núm. Roj: SAP CO 1473/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404343P20160000466
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1326/2018
Asunto: 301582/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 73/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE MONTORO
Negociado: Y
Apelante: Alexander
Abogado: FRANCISCO JESUS SANCHEZ PALOMINO
Apelado: Arcadio
Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ
Abogado:. DIEGO JESUS NOTARIO FERNANDEZ
SENTENCIA nº 519/2018
En la ciudad de Córdoba, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Alexander -defendido por el letrado
Francisco Jesús Sánchez Palomino- y en el que han sido partes también el Ministerio Fiscal y Arcadio -asistido
por el procurador Francisco Lindo Méndez y defendido por el letrado Diego Jesús Notario Fernández-.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 25 de julio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Desde fecha no determinada pero, al menos entre julio de 2015 y octubre de 2016, Alexander manipuló el aparato contador de energía eléctrica de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bujalance (en la que residía en régimen de alquiler desde enero de 2015) con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y penado en el artículo 255.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .

Asimismo, debe abonar las costas procesales causadas.



TERCERO.- Contra tal sentencia, Alexander interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las otras partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Arcadio entendieron que el recurso debía de ser desestimado porque la sentencia dictada está ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de noviembre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso por diligencia de 27 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha motivado de manera suficientemente comprensible los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal pero no derivado civil, una vez que, presenciado el juicio oral celebrado, ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba que ha de verse como racional y congruente.

En el relato fáctico de su sentencia, describe la ocurrencia de una defraudación de fluido eléctrico que imputa directamente al denunciado como arrendatario durante más de un año de la vivienda a que corresponde el contador manipulado, llegando a tal conclusión fáctica tras quedar firmemente convencida después de haber escuchado al propietario de la casa, quien le ofrece absoluta credibilidad, al denunciado, quien ofrece datos concomitantes en confirmación de lo dicho por aquel, y al legal representante de la operadora eléctrica, y también de leer las documentales incorporadas a la causa que acreditan la naturaleza, el alcance y la extensión de tal defraudación.

Más tarde analiza jurídicamente tal comportamiento humano del denunciado que acaba subsumiendo en el tipo penal descrito en el artículo 255.2 del Código Penal - el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica...por alguno de los medios siguientes: 2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores-.

Luego fija de manera motivada la pena que corresponde a tal persona, prestando especial atención a las circunstancias personales del autor del delito y las objetivas del delito cometido.

Seguidamente realiza una evaluación de las particulares circunstancias concurrentes a la responsabilidad civil derivada de delito que podría haber contraído el denunciado.

Por último, impone al denunciado el pago de los gastos causados por la tramitación de la causa, esto es, las costas procesales.

Y frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos alegados de manera asistemática por el recurrente: 1º, la prescripción del delito cometido; 2º, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que no ha habido en el juicio oral prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que le protege; 3º, la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, al entender que la duda razonable surgida tras la práctica de las pruebas practicadas en plenario debiera de haber llevado al juez a absolverlo; 4º, la deficiente valoración de la prueba que ha hecho la jueza de Instrucción.



SEGUNDO.- La supuesta prescripción del delito cometido por el denunciado De manera vaga e imprecisa, el recurrente alega en primer lugar frente a su condena penal la prescripción del delito leve que cometió entre julio de 2015 y octubre de 2016, entendiendo para ello de aplicación directa el artículo 131.1.5 del Código Penal. Así, el recurrente trata de obtener la extinción de la responsabilidad criminal de su persona por el transcurso del tiempo legalmente previsto sin que el Estado, en nombre de la sociedad, ejercitara el ius puniendi en su contra, lo que acabaría traduciéndose en una declaración formal de irresponsabilidad criminal aunque hubiera cometido una infracción penal. Ello, sencillamente, porque así lo quiere la ley, la que entiende que el transcurso del tiempo debilita el recuerdo de la infracción criminal cometida y de su desvalor en la sociedad, hasta que llega un momento en que desaparece como consecuencia de ese mismo olvido social, dejando de requerir ya la intervención punitiva del Estado en nombre de la sociedad, al no tener sentido los fines de prevención general y especial que conlleva toda sanción penal.

Como ha tenido ocasión de recordar nuestro Tribunal Constitucional -sentencia de 19 de julio de 2010, por todas- obedece a 'la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr... la aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas'.

Por eso que el artículo 130.1.6º del Código Penal señala que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, reconociendo luego el artículo 131 de tal norma que los delitos leves prescriben al año. Y al efecto del cómputo de ese tiempo, el artículo 132 dispone que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', así como que' ... La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento...' entendiéndose '...dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito...'.

Para la valoración de si concurre o no la causa extintiva de responsabilidad criminal solicitada, hemos de partir de reconocer que el plazo prescriptivo que se acaba de mencionar juega durante todo el recorrido de la causa, con independencia del procedimiento escogido y del estado procesal de la causa, tal y como recuerda el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, porque lo que importa es la verdadera naturaleza de la infracción criminal que se esté investigando.

El cómputo inicial de ese tiempo es el de la fecha de comisión de los hechos, entre julio de 2015 y octubre de 2016, pero el transcurso de ese tiempo se puede interrumpir si concurre sustancial actividad averiguatoria en el procedimiento que se dirija contra la persona a la que indiciariamente se le puede tener como responsable de la infracción criminal (ex artículo 132.2 del Código Penal), algo que, como se puede ver en el itinerario procesal de la propia causa, se produce con la práctica de diversas diligencias averiguatorias entre la fecha de incoación del procedimiento abreviado (15 de noviembre de 2016) y la fecha en que se decide la transformación del mismo en juicio por delito leve (21 de junio de 2018), entre las que está la declaración del propio investigado - y aquí recurrente-, resultando que el procedimiento se dirige contra él -como único destinatario de la denuncia formulada- durante todo el tiempo, y sin que transcurra nunca un año de paralización en la causa, con lo que no ha habido paralización injustificada de la actividad persecutoria de carácter criminal contra el denunciado en la causa, de manera que la infracción criminal no está prescrita.

Así pues, este primer motivo de impugnación de la sentencia dictada por la jueza de la primera instancia debe de ser desestimado.



TERCERO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado Entiende también el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que tiene reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución como una garantía procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no hubo en plenario prueba de cargo suficiente para haber sido condenado.

Como sabemos, la Constitución presume, iuris tantum, la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.

En el presente caso, esa presunción de inocencia decae definitivamente para el recurrente ante las pruebas de cargo presentadas por el denunciante y el Ministerio Fiscal -las propias declaraciones de aquel y del legal representante de la empresa suministradora de energía eléctrica, más la documental incorporada a autos sobre la manipulación del contador eléctrico de la casa del denunciante-, pruebas suficientes en sí mismas para alcanzar esa enervación a los ojos y oídos de la jueza imparcial que las atendió con la debida inmediación, porque les parecen coherentes y creíbles.

Eso es tanto como reconocer que, en abstracto, hay prueba de cargo suficiente que le permite a la jueza de la primera instancia dictar una sentencia condenatoria porque las pruebas en la que se sustenta están permitidas por la ley, son sólidas e incontestables, y se han llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales en un juicio penal justo, esto es, en un juicio presidido por los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, equilibrio e igualdad de armas procesales entre las partes y de imparcialidad de la jueza que lo dirigió. Otra cosa será, claro está, que tales pruebas de cargo se impongan sobre las de descargo, si las hubiera, o la contradicción entre ellas pueda generar duda racional desde la que resultaría obligado absolver. Pero eso lo vamos a analizar en los considerandos siguientes.



CUARTO.- La supuesta infracción del principio procesal in dubio pro reo El siguiente motivo de impugnación de la sentencia dictada por la jueza de la primera instancia tiene que ver con el principio in dubio pro reo, entendiendo el denunciado y condenado que el veredicto debería de haber sido absolutorio por las contradicciones testimoniales que se han dado en el acto del juicio oral entre el denunciante y él y las dudas que genera en sí mismo la manipulación detectada del contador eléctrico.

De entrada, hay que reconocer que el principio procesal in dubio pro reo es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de su participación en ella de aquella.

Sin embargo, este principio no es de recibo a la presente causa puesto que la jueza ha motivado adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la acción criminal que el denunciado desplegó, consistente en una manipulación del contador eléctrico de la casa que ocupaba como inquilino y que le beneficiaba exclusivamente a él, una convicción firme que ha basado en la persistencia, coherencia y firmeza de la declaración del denunciante y del legal representante de la operadora eléctrica y en las pruebas documentales complementarias a aquélla que viene a confirmar su versión verosímil, la que se impone sobre la que ofrece el denunciado, claramente evasiva de sus responsabilidades penales y totalmente incompatible con los datos objetivos que arroja la segunda. Para la jueza de la primera instancia, en definitiva, no estamos en presencia de dos narraciones igualmente creíbles, de idéntica fuerza, y sí ante una que se impone sobre otra al aparecer mucho más creíble por el acervo probatorio que la sostiene.

En consecuencia, este otro motivo de impugnación también ha de ser desconsiderado en esta segunda instancia judicial.



QUINTO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia El recurrente alega por último la deficiente valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho la jueza de Instrucción. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el tribunal de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado, cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes y que merezcan su revisión.

Como más arriba se ha apuntado, el testimonio del denunciante y de quien representa a la operadora eléctrica son creíbles, verosímiles y persistentes en el tiempo, sirviendo para sostener el relato fáctico consolidado como probado, una narración que es confirmada en lo que resulta posible por las documentales incorporadas a la causa sobre la manipulación padecida por el contador de la casa del denunciante que tenía arrendada el denunciado, la que directamente le beneficiaba y en exclusiva a este.

Entonces, lo que se deduce del escrito de apelación planteado en este extremo es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia, razón por la que este último motivo de apelación de la sentencia de primera instancia también va a ser desconsiderado.



SEXTO.- Costas procesales A pesar de lo difuso y asistemático del recurso planteado, este tribunal no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su errónea postura jurídica hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2018 por la Jueza de Instrucción Número Uno de Montoro en el juicio por delito leve nº 73/2018, con declaración de oficio de de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.