Sentencia Penal Nº 519/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 763/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100500

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12058

Núm. Roj: SAP M 12058/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 763/18 RAA
P.A. 141/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 519 /2018
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a 23 de julio de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 763/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 141/2015 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Cesareo
y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ
FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «
PRIMERO.- Se declara probado que el día 12/03/2011, sobre las 01:20 horas, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 acudieron a las inmediaciones del bar 'Caribe' sito en la calle Misericordia de la localidad de Arganda del Rey, tras recibir aviso de una posible reyerta entre dos varones.

»Una vez en el lugar, y tras observar que Eulogio presentaba herida sangrante en el rostro, activaron los servicios de emergencia y al serles manifestado por los servicios sanitarios que el Sr. Eulogio precisaba puntos de sutura, el agente NUM000 informó a Cesareo de que tenía que proceder a su detención ante lo cual, Cesareo , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables ,se abalanzó con sus manos hacia el cuello del agente, llegando ésta a pararlo sin bien cayeron ambos al suelo, procediendo los agentes a la reducción del acusado.

»Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en el codo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió siete días no impeditivos para la curación de sus lesiones.

»No ha quedado probado que las lesiones que presentaba el Sr. Eulogio fueran causadas por Cesareo .

»No ha quedado probado que las lesiones que presentaba el Sr. Eulogio fueran causadas por Cesareo .

»

SEGUNDO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado en los siguientes periodos: desde la providencia de 27/04/2012, por la que se tenía por interpuesto recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal contra una providencia anterior, hasta el auto de fecha 11/03/2013 por la que se desestimaba dicho recurso; desde la providencia de 21/05/2013 por la que se tenía por interpuesto recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, hasta el auto de fecha 03/03/2014, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid , que lo estimaba; y una última y definitiva paralización acontecida entre el 20/04/2015, cuando se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba la remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 28/09/2017.»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: «1.- Que debo absolver y absuelvo a Cesareo del delito de lesiones del art. 147.1 CP por el que se le acusaba por falta de prueba.

»2.- Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 2 CP , en la redacción dada por la LO 1/2015, con la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP , a la pena de DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que, por aplicación del art. 71.2 CP , se sustituye por pena de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.» »3.- Que debo declarar y declaro a Cesareo responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP sin imposición de pena alguna conforme a la DT 4ª LO 1/2015 .

»4.- Que debo condenar y condeno a Cesareo a indemnizar al agente NUM000 con la cantidad de 208,25 € en concepto de responsabilidad civil.

»Corresponde a Cesareo abonar las costas del procedimiento.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente y subsidiariamente aplicarse la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP .



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de abril de 2018.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de mayo, por diligencia de 16 de mayo se designó ponente, y por providencia de 16 de julio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso solicita la libre absolución del acusado por error en la apreciación y valoración de la prueba . Se sostiene que los hechos declarados probados no pueden extraerse de la prueba practicada en el plenario y que basta con la visualización del acta (videograbación) del juicio oral para comprobar que, cuanto menos, se generan suficientes dudas como para aplicar el principio in dubio pro reo .

El recurso afirma que fue insuficiente la prueba de cargo consistente en la declaración de los agentes de la autoridad, pues no recordaban extremos relevantes e incurrieron en contradicción en cuestiones tales como si hubo o no un forcejeo o si el agente lesionado cayó al suelo. Por el contrario, el Sr. Cesareo siempre ha dado la misma versión de los hechos, coherente y reiteradamente, consistente en que simplemente levantó los brazos como gesto de desesperación o protesta porque no le dieron agua y pudo interpretarse erróneamente como un intento de agresión por parte de los agentes. Por último, el parte de lesiones objetiva una atención médica pero no acredita que el lesionado se las causara al agente de la Guardia Civil, debiendo ser absuelto de delito y falta por los que ha sido condenado.

La grabación de la vista ha supuesto un giro en el examen de la prueba practicada en primera instancia, pues permite al Tribunal de apelación revisar la prueba con un detalle imposible en meras actas documentadas por escrito, y comprobar por tanto que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia se basa en una prueba de cargo convincente, suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado.

Permite apreciar en forma muy próxima a la inmediación las declaraciones del acusado y las testigos, la forma en que se expresan y el contexto en que se vierten sus afirmaciones.

Teniendo en cuenta estas consideraciones y las alegaciones del apelante, el examen de la videograbación ha permitido comprobar la corrección de la declaración de hechos probados, ya que es la única conclusión razonable a que puede llegarse tras la práctica probatoria.

Las declaraciones de los agentes de la autoridad son concluyentes sobre el hecho que se imputó al acusado. Llegaron al lugar donde supuestamente se había producido una reyerta encontrándose a uno de los implicados con un corte en la ceja y sangrando (por estos hechos se ha dictado sentencia absolutoria); ambos se encontraban muy alterados o nerviosos. Por tal motivo se requirió asistencia sanitaria. En esa tesitura, habiendo intervenido en un hecho ajeno y esperando el resultado de la intervención médica, el agente de la Guardia Civil NUM000 informó al acusado de que si el lesionado precisaba puntos de sutura o similar sería detenido por un delito de lesiones; es entonces cuando el acusado, sorpresivamente («se puso como un loco»), se abalanza contra dicho agente intentando agarrarle del cuello; éste le para con los brazos pero ambos caen al suelo haciéndose daño en un codo. El otro agente corrobora esta versión de los hechos aunque con los distintos matices y olvidos propios de un hecho relativamente trivial ocurrido hace siete años: confirma que el acusado intentó agarrar del cuello a su compañero y dice que forcejearon, no recordando que cayera al suelo con el acusado (este hecho concreto no consta tal cual en el atestado). No apreciamos contradicciones que no sean explicables por el lapso de tiempo transcurrido, siendo lo esencial que el incidente se origina por una acción agresiva súbita por parte del acusado y que el agente acabó lesionado. El término «forcejeo» es compatible con las versiones dadas por uno u otro agente, que en todo caso se refieren a un hecho que sucedió en un lapso breve de tiempo. A la coherencia y verosimilitud intrínseca del relato de los agentes se une la corroboración objetiva del parte de lesiones, que por sí mismo únicamente indica que el citado fue asistido por unas lesiones ocurridas en tal fecha, pero que tiene el valor de potente corroboración del relato incriminatorio.

Frente a tal prueba de cargo, el acusado sostuvo en la vista que como no le dieron agua para tomarse una medicación se puso a chillar y empezó a arañarse la cara (a autolesionarse, en definitiva) y que de repente le engrilletaron y le metieron en el coche. Los hechos se describen de forma poco plausible y verosímil y cuando los testigos son confrontados con esta versión, aunque reconocen no recordar los detalles por los que se les pregunta, niegan vehementemente que pudiera haber una confusión sobre la conducta del acusado e insisten en que se abalanzó hacia el agente con los brazos extendidos en ademán de agarrarle por el cuello.

Con razón la juzgadora consideró enervada la presunción de inocencia del acusado. La versión de los agentes fue consistente y convincente, respaldada por pruebas objetivas, sin que hubiera rastro de motivación espuria en su actuación. Por el contrario, el acusado ofreció una explicación inverosímil que no explica por qué un agente resultó lesionado como resultado de su intervención en los hechos. No había motivos para dudar razonablemente de la comisión del delito, lo que hace inoperativo el principio in dubio pro reo invocado por el recurso.

Únicamente cabe precisar en este apartado que en rigor el acusado no ha sido condenado, sino absuelto, por una falta de lesiones (la fórmula de declarar responsable de una falta pero sin condena, aunque frecuente, no se corresponde con la aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 ni con ninguna forma de aplicación retroactiva de la ley más favorable), siendo únicamente condenado al pago de la responsabilidad civil. Y que tampoco es procedente la imposición de la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de dos meses y veinte días de prisión, pues dicha pena se ha sustituido ope legis por multa de cinco meses y diez días con arreglo al art. 71.2 CP y la consecuencia del impago de la multa no es el retorno a la pena sustituida, sino a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .



SEGUNDO.- Subsidiariamente se invoca la atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP (eximente incompleta) por encontrarse el acusado bajo los efectos del alcohol y por ello se pide la imposición de la pena en su mínima extensión. Advierte el recurso que el propio atestado (en negrita) refleja que cuando acuden los agentes se encuentran a dos personas en estado de embriaguez.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.998 (nº 184/1.998, rec. 969/1.997 ) que con relación a la embriaguez, y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia ( Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992 , 16 de febrero y 11 de octubre de 1993 , 18 de enero , 9 de febrero y 31 de octubre de 1994 , 134/96, de 11 de noviembre , 601/97, de 30 de abril y 1143/97 , de 25 de noviembre) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el nº 1º del art. 8º del Código Penal de 1973 , como trastorno mental transitorio; b) se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas; c) concurriría la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal de 1973 , cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito. Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del nº 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el n º 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal .

Finalmente, si tal embriaguez no merma de forma importante, sino leve, la capacidad de comprensión y decisión, entra en juego la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la eximente incompleta del art.

20.2 CP , con los efectos penológicos previstos en el art. 66 1.1ª CP .

Ahora bien, para que la embriaguez juegue como atenuante, eximente incompleta o completa, ha de quedar debidamente acreditada, pues es sabido que su alegación no cuenta con el concurso de la presunción de inocencia, sino que, al igual que el hecho punible, los presupuestos fácticos de la eximente han de quedar debidamente acreditados. Es decir que, con matices, la carga de la prueba se desplaza a la defensa, no bastando con su mera alegación para que surta efecto.

A la vista de videograbación no puede afirmarse que el acusado tuviera sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas anuladas o alteradas grave o levemente. Es cierto que tal cosa se consigna en el atestado; también que durante el juicio no mereció ninguna atención por las partes: ni los implicados en la pelea informaron que habían bebido ni los agentes actuantes fueron interrogados sobre la cuestión. Simplemente uno de ellos, preguntado por las explicaciones que dieron de su conducta, contestó que le dijeron que se habían pegado porque estaban algo borrachos.

El atestado recoge esa precisión sobre el estado de embriaguez que señala la defensa. Pero la refiere a un momento temporal inicial de la actuación, que implicó separar a ambas partes, identificar a los dos individuos y llamar y esperar a la asistencia sanitaria. Durante el tiempo de espera el acusado fue «interrogado» por los agentes explicando que no había agredido a D. Jesús, sino que habían tenido una discusión y se habían caído al suelo. Fue el otro implicado el que afirmó que Cesareo le había agredido. Es posteriormente cuando se produce el incidente con el agente. En el informe médico del detenido (3.00 horas) no se constata ningún síntoma de consumo de bebidas alcohólicas. Es posible que la embriaguez fuera determinante en el desencadenamiento de la pelea pero no después o que no afectara de igual forma a ambos implicados. La sentencia aborda correctamente la cuestión cuando recuerda a la defensa que ninguna pregunta formuló sobre el particular a los agentes y que éstos dijeron simplemente que los implicados estaban muy alterados, pero no que mostraran sintomatología etílica. Los diez antecedentes policiales del acusado, que comprenden varios delitos contra el orden público, entre ellos atentado, infracciones a la ley de seguridad ciudadana, lesiones y amenazas, apuntan a una conducta del acusado no dependiente o influida de forma significativa por el consumo de alcohol.

Por último, la invocación de la atenuante carece de practicidad. La juzgadora no se limitó a rebajar en un grado la pena por la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, sino que lo hizo en dos grados. La estimación de una nueva atenuante, aun cuando pudiera fundarse en una genérica ratificación del atestado y en la conducta arrebatada del acusado, no tendría ningún efecto práctico sobre la pena, pues la degradación punitiva fue ya suficientemente generosa con una sola atenuante cualificada de dilaciones y los efectos del consumo de alcohol en este caso habrían de apreciarse, a lo sumo, como atenuante analógica, por tanto sin efecto adicional alguno sobre la pena impuesta.

Por consiguiente, se desestima íntegramente el recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares el día 15 de enero de 2018, en el procedimiento abreviado nº 141/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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