Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 796/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100444

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1230

Núm. Roj: SAP AL 1230/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 519/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 12 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 796/19, el
procedimiento abreviado numero 578/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería, por delito
de receptación, siendo apelante Alvaro , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el Letrado Sra. Castro Ariza y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pérez Hita Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 03/07/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 23 de enero de 2017, sobre las 19:15 horas, la bicicleta propiedad de Aureliano , marca Hador, tasada pericialmente en 70 euros, fue sustraída en la Avda. del Mediterráneo de esta ciudad, a la altura del establecimiento Comercial Carrefour.

Sin que conste la participación del acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la referida infracción, pero conociendo su origen ilícito, en fecha no determinada, pero en todo caso en día posterior al 23 de enero de 2017 y anterior al día 27 de marzo del 2017, la adquirió de una persona que no ha podido ser identificada, con la intención de incrementar de forma ilegítima su patrimonio.

La bicicleta fue recuperada por el perjudicado que ha renunciado al ejercicio de acciones civiles. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del Art. 298.1 , y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal de/la condenado/a se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de receptación, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, afirmando que no sabia que la bicicleta era sustraída. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es las diversas declaraciones testificales y la documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendido conociera que la bicicleta tenia una procedencia ilícita, ignorando que hubiera sido sustraída.



TERCERO. Respecto al alegado error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.

Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998).

En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige.

En primer término la comisión de un delito de hurto anterior sin haber participado en el mismo el recurrente.

La exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditada con la declaración de los testigos, padre e hijo que declararon en el juicio.

Dice también el recurrente que no concurre el requisito del dolo, es decir que tuviera conocimiento del hecho delictivo, de la procedencia ilícita de la bicicleta. Tampoco éste argumento puede ser acogido puesto que dicho conocimiento se infiere a través de una serie de indicios. De entrada debemos poner de relieve que el acusado deicidio libremente no acudir al Juicio Oral, momento idóneo para conocer su versión de los hechos y de trascendental importancia para el y para el tribunal. El acusado negó los hechos en su declaración sumarial, indicando que compro la bicicleta desmontada a un compatriota suyo en el mercadillo de El Puche. Como hemos dicho no compareció para defender su versión en el Juicio Oral. Por esta razón, en buena lógica no debió ni siquiera tomarse en consideración su versión. Según doctrina pacífica, la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral ( SSTS núm. 134/2010 de 2 de diciembre, y núm. 367/2014 de 13 mayo, entre otras muchas), y en el caso de autos no es que no se justificase la imposibilidad de comparecer sino que ni siquiera se alegó nada al respecto. No contamos con ninguna versión del acusado, y pro contra han depuesto en el plenario el padre e hijo denunciantes en los términos que se recoge en la sentencia. Poniendo de relieve el segundo de ellos las versiones contradictorias ofrecidas por el acusado antes de que llegara la Policía y una vez llego. Las declaraciones de los policías, indicando que el mercadillo de El Puche es un lugar conocido de venta de objetos robados. No es difícil inferir de todo ello que el acusado conocía o debía conocer- dolo eventual- la ilícita procedencia de la bicicleta.



CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 03/07/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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