Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 714/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100192
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1180
Núm. Roj: SAP CO 1180/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1400741220191000278
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 714/2019
Asunto: 300804/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 76/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jose Ramón
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
Abogado: CLARA ISABEL GIMENEZ GOMEZ
Apelado: Zaida
Procurador: MARIA DEL SOL PALMA HERRERA
Abogado:. MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO
S E N T E N C I A nº 519/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de noviembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 76/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 22/5019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, por el delito de quebrantamiento
de medida cautelar, siendo apelante Jose Ramón , representado por la Procuradora SRA. MARÍA DE LAS
MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendido por la Letrada SRA. CLARA ISABEL GIMÉNEZ GÓMEZ, siendo
apelada Zaida , representada por la Procuradora SRA. MARÍA DEL SOL PALMA HERRERA, y defendida por
la Letrada SRA. MARÍA DOLORES HERENCIA CARBONERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/03/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Al acusado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se le impuso por virtud de auto de 14 de junio de 2018 y en el procedimiento de diligencias previas número 309/18 del juzgado de primera instancia e instrucción único de Baena, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Zaida , a su lugar de residencia o a su trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento.
El citado auto fue notificado en fecha de 3 de julio de 2018 al acusado, que fue requerido de forma personal y expresa para que procediera al cumplimiento de la prohibición, con el apercibimiento de que el incumplimiento de ella podría determinar la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El acusado, conocedor de la prohibición, así como de los efectos de su incumplimiento, y con la intención de quebrantar esta prohibición los días 9, 15, y 21 del mes de febrero del 2019 realizó tres llamadas al teléfono de Zaida .
Igualmente entre las 5:58 y las 6:31 horas del 25 de febrero de 2019 envió mensajes de WhatsApp a Zaida diciéndole que quería ver a sus hijos. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de prisión de un año con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la individualización de la pena, a lo que se añade:PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D. Jose Ramón como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, se alza aquél como apelante alegando, en síntesis, como primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con fundamento en que las llamadas realizadas por el acusado a la denunciante fueron en todo momento producto de un error, sin que existiese intención de vulnerar la prohibición de comunicación con aquélla que le fue impuesta en su día.
Partiendo de que no se discuten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, los argumentos del recurso pueden reconducirse a la alegación única de existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', considerando el apelante, en síntesis, que debió decretarse la libre absolución del acusado puesto que siempre ha sostenido que las llamadas realizadas fueron debidas a un error y que la denunciante reconoció que pudo tratarse de un error.
Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada.
En efecto, la sentencia razona de forma totalmente correcta que no pudo tratarse de un error al realizar las llamadas por el acusado a la denunciante, pues tal extremo puede comprenderse si se hubiera hecho una única llamada, pero cuando se trata de tres llamadas realizadas por el acusado, ello no puede ser fruto del alegado error, sino de una voluntad consciente de llevarlas a cabo. Pero es que, es más, no se trata sólo de las tres llamadas referidas, sino también del envío de varios mensajes de whats'app a la denunciante - hecho que silencia el recurso-, lo que ya de por sí integraría el delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado, cuyos mensajes también reconoce el acusado haber enviado, pero que, del mismo modo, tampoco resulta creíble que obedecieran a otros errores. Esa pluralidad de actos de comunicación, que en modo alguno pudieron ser fruto de dicho error, quebrantaron la prohibición que le fue impuesta, por lo que la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, razón por la que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. El motivo del recurso ha de ser, por consiguiente, desestimado.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el motivo segundo del recurso, que invoca error en la individualización de la pena impuesta, pues el juzgador se ha basado para imponer la pena en su máxima extensión en el hecho de que fueron varias las llamadas y los mensajes enviados. Pero, como acertadamente pone de manifiesto el recurso, esa pluralidad de actos de comunicación fueron tenidos en cuenta para aplicar la continuidad delictiva, lo que conllevaría un margen penológico situado entre los 9 meses y 1 día a los 12 meses de prisión. De ahí que no podamos volver a valorar los actos plurales para exasperar la pena hasta su límite máximo, considerando esta Sala que, dada la menor gravedad de los hechos, la pena debe imponerse en una extensión más próxima al mínimo legal, concretamente diez meses de prisión, dado que la prohibición fue infringida tanto por llamadas de teléfono como a través de mensajería instantánea (cada uno de los supuestos integraría por sí solo un delito continuado de quebrantamiento), razón por la que tampoco consideramos procedente fijar dicha pena en su extensión mínima, procediendo en consecuencia la estimación del recurso en tal sentido.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 76/2019 de fecha 25/03/2019, la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar la pena privativa de libertad que procede imponer al penado Jose Ramón como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la de DIEZ MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.No hay motivos suficientes para imponer las costas procesales a la parte apelante, por lo que han de declararse de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts.
855 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
