Última revisión
01/07/2021
Sentencia Penal Nº 519/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10795/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 519/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100513
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2385
Núm. Roj: STS 2385:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10795/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10795/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Víctor, (Alias Raton), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda de fecha 4 de noviembre de 2020 en el Procedimiento sumario ordinario, Rollo de Sala nº 14/2009, que le condenó por los delitos de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
En la madrugada del 4 de agosto de 2008, en ejecución de un plan preconcebido, el acusado, en compañia de, al menos otros cuatro integrantes del grupo la mayor parte ya enjuiciados, se dirigieron a la localidad de San Javier (Murcia) a bordo de dos vehículos, uno de ellos un BMW X5, previamente sustraído el 9 de abril de 2008 a Esmeralda en Madrid, tasado en 23.184€, y al que habían cambiado las matrículas originales por las placas de matrícula italiana NG-....-PS, sustraídas al coche propiedad de Cesar en la localidad de Santomera (Murcia), el 9 de mayo de 2008. Una vez en San Javier se dirigieron a la discoteca 'MANA', sita en la carretera F-34, esperando a la hora de cierre, para sobre las 06:00 horas, haciendo uso de pistolas y un fusil de asalto y con el rostro enmascarado, abordar a los vigilantes de seguridad con ánimo de apoderarse de la recaudación, realizando varios disparos intimidatorios, uno de los cuales alcanzó en un pie al jefe de seguridad Demetrio, causándole lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia y 38 días, 15 de ellos impeditivos, con secuelas consistentes en cicatriz fibrótica en planta del pie que ocasiona molestias y perjuicio estético ligero, valoradas por el Médico Forense en dos puntos, reclamando por ello. Los asaltantes no lograron su objetivo, emprendiendo la huída al detectar que uno de los vigilantes se había ocultado y manifestaba haber avisado a la Policía.
Igualmente, sobre las 21:00 horas del día 8 de agosto de 2008, el procesado Víctor, en compañía de, al menos otros cinco miembros del grupo algunos ya enjuiciados se dirigió en dos vehículos, uno de ellos el ya mencionado BMW X5 matrícula NG-....-PS, al almacén de frutas y verduras 'LICA, S.L.', sito en el Polígono Industrial 'El Búho', de la localidad de Cieza (Murcia), donde sabían que iba a procederse al pago de trabajadores. Una vez allí, fuertemente armados, con varias pistolas y un fusil de asalto, portando pasamontañas en el rostro y guantes en las manos, comenzaron a efectuar disparos en el exterior de la nave, y mientras varios de ellos vigilaban a los numerosos trabajadores que esperan cobrar sus nominas tres de ellos se dirigieron al interior de las oficinas, donde también efectuaron disparos intimidatorios, consiguiendo hacerse con un botín en torno a 180.000 euros y emprendiendo pocos minutos después la huída.
En fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 10 y 13 de agosto de 2008, fue sustraído en la localidad de Santomera (Murcia) el turismo BMW, modelo M3, con matrícula ....-ZXX, propiedad de Nicolasa, tasado en 29.624€, no habiendo sido aún denunciado este hecho cuando fue recuperado en una cochera de la calle Carcaixent de la localidad de Villafranqueza (Alicante), utilizada por los procesados para ocultar los vehículos sustraídos y otros efectos. El vehículo sufrió daños tasados en 1.479,46€, reclamando por ellos su propietaria.
El 13 de agosto de 2008 de llevaron a cabo diversas entradas y registros, interviniéndose los siguientes efectos:
- A Víctor, en el interior del vehículo Mercedes, modelo 270, con matrícula W....WRK, un inmovilizador de apertura de vehículos y. un llavero con una pieza de plástico y una Carta de Identidad y permiso de conducir italianos, a nombre de Raton.
- A Ismael, en su domicilio, un par de guantes de lana y látex y un subfusil simulado, de color negro, marca 'Interdynamic Miami FL 9mm LUGER'.
- A José, en su domicilio, 1.800€ en efectivo; un billete falso de 100€; dos Walkitalkies marca 'Talhabout T5522', y otro marca 'Motorola T4512'; un juego de ganzúas en un bolsito rojo y en una cesta una ganzúa rota; una pistola simulada marca 'Umarex CPS-SPORT' con n° NUM000; dos cajas de GPS con cargador de coche; y una mochila con destornillador, taladro, cargador y guantes.
- A Mateo, en su domicilio, 2.000€ en efectivo; una bolsita de plástico conteniendo un transponedor (chip de arranque de vehículo), dos tarjetas de publicidad de GPS y 3 tickets de compra de 3 receptores de GPS.
- A Nemesio, en su domicilio, dos bolsas de plástico, una con 26 cartuchos y otra con 2 cargadores de subfusil, modelo AK 47, rellenos de balas del mismo calibre que los anteriores; una pistola semiautomática, marca 'CZ- CRAVENA-ZASTAR', calibre 9 mm., n° de serie NUM001, y su cargador; un GPS marca 'GARMIN', un navegador 'TOMTOM' y otro 'GARMIN'; una pareja de guantes y la carcasa de un luminoso rotativo policial de color naranja con su correspondiente caja.
- Y en el interior del garaje n° NUM002 de la CALLE000 de Villafranqueza, local de seguridad que los procesados, se intervienen: el turismo BMW, modelo M3, con matrícula ....-ZXX, antes citado, con los bombines de la cerradura de la puerta y el bombín de arranque forzados; un sistema de inmovilización del motor de arranque y un transponedor (chip de arranque); dos placas de matrícula alemanas ( YNU...K); una máquina copiadora de bandas magnéticas, una máquina troqueladora de tarjetas de crédito; 4 paquetes simulados de billetes falsos de 200€ (50 billetes con valor facial de 10.000€); dos pistolas semiautomáticas, carentes de marca y número de serie con 3 y 5 cartuchos, respectivamente en su interior; una pistola semiautomática con silenciador, carente de marca y número de serie con 4 cartuchos en su interior; y un subfusil de asalto, tipo Kalashnikov, carente de marca y número de serie, con 24 cartuchos en su interior.
Las placas de matrícula YNU...K halladas en el garaje de la CALLE000, fueron sustraídas en Alicante el día 23 de marzo de 2008, siendo propiedad de Luis Pablo.
La Carta de identidad italiana intervenida a Víctor ha resultado íntegramente falsa, según Informe de la Brigada Provincial de la Policía Científica, siendo confeccionada por él o por un tercero al que aportó su foto con dicha finalidad.
El BMW X5 sustraído y utilizado en los hechos delictivos de San Javier y Cieza, fue recuperado en la localidad de Punta Umbría el día 14 de agosto de 2009, presentando daños por importe de 8.327,08€, siendo actualmente propiedad de la empresa aseguradora 'Grupo Catalana Occidente, que reclama.
El procesado ha entregado antes del juicio 50.000 euros a uno de los dos administradores mancomunados de LICA S.L. en la fecha de los hechos que, junto al otro administrador entonces, han renunciado al ejercicio de acciones.' (sic)
1.- Por un robo con violencia intentado con uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de dos años y seis meses de prisión.
2.- Por un robo con violencia consumado con uso de armas con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión.
3.- Por el delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de seis euros.
4.- Por un delito de depósito de armas de guerra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión.
5.- Por un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros.
6.- Por un segundo delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros.
7.- Por el delito de uso ilícito de vehículo de motor ajeno, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros.
Todas las penas de prisión llevarán aparejada como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El impago de las multas dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
El acusado abonará un 5/27 de las costas causadas.
El acusado deberá indemnizar, solidariamente con los ya condenados y por otros que pudieran serlo por los mismos hechos:
1.- A Demetrio en 1.590 euros por las lesiones y 684,07 por las secuelas, en atención al informe emitido por el Médico Forense al que se hizo referencia al analizar la acusación por el tipo de lesiones.
2.- A la aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 8.327,08 por los daños peritados en el vehículo BMW X5, de datos reiterados, de su propiedad.
Las citadas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Recurso de
Fundamentos
En el primer motivo denuncia conjuntamente la vulneración de la presunción de inocencia al haber sido condenado como promotor del depósito de armas de guerra, y la infracción del artículo 566.1.1º del Código Penal, pues entiende que de los hechos probados resulta una aplicación indebida del mismo. Argumenta que no se ha declarado probada la actividad del recurrente con respecto a las armas intervenidas, es decir, que no se describe su conducta como organizador o promotor, y califica como arbitrarias las conclusiones alcanzadas para condenarlo en la modalidad agravada. Cuestiona igualmente la decisión de la Audiencia de no reconocer credibilidad a la declaración de una persona ya acusada y condenada por estos mismos hechos como promotor u organizador del depósito de armas, que sostuvo que el subfusil era de su propiedad. Interesa que la condena se produzca en calidad de cooperador. Señala, finalmente, que otros partícipes en los hechos han sido condenados como cooperadores y uno de ellos, al que se ocuparon en su domicilio municiones para el subfusil, lo fue como promotor u organizador.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Es evidente, por lo tanto, que las armas estaban también a disposición del recurrente y que fueron utilizadas por los integrantes del grupo en sus actos delictivos.
En la valoración de las pruebas que se refieren a esos hechos, no se aprecia vulneración alguna de la presunción de inocencia. El recurrente, que reconoció parte de los hechos, como se ha dicho, tampoco lo afirma, pues su queja, en realidad, se concreta en los aspectos relacionados con la organización o promoción del depósito de armas, admitiendo la existencia de las mismas y su utilización en los robos que se le imputan. Además, los testigos de ambos robos declararon afirmando el empleo de armas, y éstas fueron halladas en el registro del garaje que los acusados utilizaban.
Desde esta perspectiva, la queja del recurrente se traslada, más bien a una cuestión de tipicidad, que pondría en duda que, con los hechos que se declaran probados, el recurrente pudiera ser considerado promotor u organizador del depósito. No es dudoso que, estando las armas a disposición de todos los integrantes de la asociación delictiva y habiéndolas utilizado el grupo en los dos robos descritos en el relato fáctico, todos ellos son responsables del depósito. Pero para ser considerado promotor u organizador del mismo es preciso algo más, que, generalmente, se traduce en la asunción de la iniciativa o de la responsabilidad en su formación o en su utilización.
Son promotores, se decía en la STS nº 392/2013, de 16 de mayo, 'quienes dan vida con su iniciativa a la reunión finalista de las armas y puede serlo una persona que actúe por si sola, sin coordinación con otras ( STS. 2270/2001 de 1.4.2002)'.
En el caso, nada de esto se dice en los hechos probados, que se limitan a consignar el uso de las armas y su hallazgo en el garaje que utilizaban para ocultar los vehículos. Es cierto que, en la fundamentación jurídica, se valora que el recurrente tenía en su poder una llave del referido garaje. Pero este dato, aislado de otros que le proporcionen un significado determinado, resulta equívoco y, por lo tanto, insuficiente, en la medida que puede suponer un mero encargo de custodia, ni siquiera exclusiva, y no una responsabilidad sobre la tenencia y el uso de las armas. Por otra parte, como se alega en el motivo, otro de los partícipes en los hechos, en cuyo poder se encontró la munición para el subfusil, ya ha sido condenado como organizador o promotor.
Por todo ello, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia en la que se acuerde la condena del recurrente como cooperador en la formación del depósito de armas de guerra.
El motivo queda sin contenido al haberse estimado el anterior.
Partiendo del necesario respeto a los hechos probados, se alcanza como conclusión que todos los autores de los robos ocultaban su rostro.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.
En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la STS nº 444/2019, de 3 de octubre, se decía que '
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el caso, el recurrente alega que no se ha tenido en cuenta que el análisis de los cabellos revela un consumo alto en los últimos cuatro meses y que el informe pericial recoge que padecía una drogadicción intensa en 2008, dato obtenido desde las manifestaciones del acusado y de la realización de unos tests que considera el recurrente que con objetivos y preparados para personas con los problemas de adicción que dice padecer.
No se dispone, pues, de elementos suficientes para poder afirmar que el recurrente padeció una adicción de tal intensidad y duración que le causó una debilitación de sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su comportamiento a esa comprensión, como requiere el CP.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándoles acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián
