Última revisión
04/11/1999
Sentencia Penal Nº 52/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 905/1997 de 04 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100352
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:299
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 52/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria a 4 de Noviembre de 1.999
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 12/99, D. Previas 905/97, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, seguida por un delito de Falsedad y Estafa contra Elisa , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Soria el día 20-3-53, hija de Isidro y de Almudena , con domicilio en Soria, C/ DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 -Izda. No consta su solvencia total y no ha sido privada de libertad en esta causa.
Ha estado representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Y ejercitando la acusación particular D. Pedro Jesús , tutor de Dª. Carmen , representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistido por el Letrado Sr. Sanz Calvo.
Es Ponente en esta Causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, se incoaron Diligencias Previas 905/97 con fecha 18-8-97, que se siguieron en virtud de atestado de la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia por Pedro Jesús , contra Elisa por presunta falsedad, estafa y apropiación indebida. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes emitieron escritos de acusación contra Elisa , y solicitaron la apertura de Juicio, acordándose la apertura del juicio oral por auto de fecha 14-6-99, tras lo cual se presentó escrito de conclusiones por la Defensa. Trasladadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se procedió a señalar día para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el día 28 de Octubre de 1999, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en el Acto del Juicio en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos: a) de un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1º y 3º y 392 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal; b) de un delito continuado de Estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal. 3) Autor el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal. 5) Procede imponer a la acusada las siguientes penas: a) Por el delito a) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses a razón de 2.000 ptas. De cuota día. Por el delito b) la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Alternativamente y encontrándonos ante un concurso medial de delitos, por aplicación de la regla contenida en el art. 77 del Código Penal , se interesa se condene a la acusada, solo por el Delito más grave, delito b), Delito continuado de estafa a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Responsabilidad Civil: La acusada será asimismo condenada a indemnizar a Dª. Carmen en la cantidad de 1.018.000 ptas.
TERCERO.- El Letrado de la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las siguientes peticiones: 1) Los hechos referidos son constitutivos de: a) Un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil de los arts. 392 en relación al 390.11º y 3º y 74 del Código Penal . 2) Es autor la acusada, art. 27 y 28 del Código Penal . 3) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 4) Procede imponer a la acusada la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con cuota diaria de 5.000 ptas. Y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y costas. 6) En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá ser condenada a indemnizar a Dª. Carmen en la cantidad de 1.018.000 ptas.
CUARTO.- El Letrado de la Defensa así como el acusado mantienen sus conclusiones en el sentido de: 1) No están de acuerdo con la narración fáctica de los hechos expuesta tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular. 2) Los anteriores hechos no son constitutivos de ilícito penal. 3) No puede hablarse de autoría criminal ante la inexistencia de un ilícito. 4) No pueden existir circunstancias modificativas ante la no concurrencia de un ilícito. 5) Procede la libre absolución de mi patrocinada, con cuantos pronunciamientos favorables sean inherentes a tal declaración.
Hechos
La acusada Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de abril de 1997 al mes de septiembre de ese mismo año estuvo trabajando como empleada de hogar en el domicilio de Dª. Carmen , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 derecha, de esta ciudad de Soria, señora esta última que contaba en aquellas fechas con 81 años de edad y se encontraba afectada con un grado de minusvalía del 65% teniendo graves dificultades para la locomoción. Debido a ello, la acusada se encargó de realizar algunas operaciones bancarias con cargo a cuentas de la que era titular Carmen , y que consistían en retiradas de dinero, para lo cual ésta rellenaba una orden de reintegro con la cantidad a sacar, firmaba la misma y se la entregaba a Elisa quien se dirigía al banco a efectuar el reintegro correspondiente.
No ha quedado acreditado suficientemente que la acusada imitase la firma de Dª. Carmen en los reintegros de 10 de julio de 1997 y de 17 de julio de 1997 con cargo a la cuenta nº NUM004 que ésta tenía en la Caja Rural de Soria, ni que borrase y modificase los reintegros relativos a esa misma cuenta que datan de 24 de julio de 1997, 31 de julio de 1997, 19 de agosto de 1997, y tampoco el documento de reintegro de fecha 7 de julio de 1997 a cargo de la cuenta nº NUM005 que Carmen tenía en Caja Salamanca y Soria (hoy Caja Duero), ni que se apropiase de las cantidades en ellos consignadas.
Fundamentos
PRIMERO.- En la valoración de la prueba hemos de tener presente que toda Sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual es necesario que a través de esa actividad probatoria practicada con las debidas garantías se llegue a la certeza o segura convicción tanto respecto de la existencia del hecho punible, como de la participación en él del acusado.
Esta convicción judicial puede obtenerse no sólo mediante pruebas directas sino también puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero en este caso la actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Estos requisitos son los siguientes: que los indicios sean plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la conclusión unívoca de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, sin que pueda admitirse como suficiente cuando quepa razonablemente otra interpretación o posibilidad no inculpatoria para el acusado ni, en este caso, considerarle culpable por el mero hecho de que su versión de los hechos no resulte convincente. Así lo establece una constante doctrina del Tribunal Constitucional (S. 174/1985, 175/1985, 160/1988, 229/1988, 111/1990, 348/1993, 62194, 78194, 244194, 182/1995) y del Tribunal Supremo (cfr. SS 4 enero, 5 febrero, 8 y 15 marzo, 10 y 15 abril y 11 septiembre 1991, 507/1996 de 13 julio, 628/1996 de 27 de septiembre, 819/1996 de 31 octubre, 901/1996 de 19 de noviembre, 12/1997 de 17 de enero y 41/1997 de 21 enero , entre otras muchas).
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado debemos subrayar, en primer lugar, la ausencia de prueba directa reveladora de que la acusada hubiese falseado las firmas o alterado los documentos mercantiles referidos en los escritos acusatorios y apropiado del dinero de Dª. Carmen .
Las acusaciones, conscientes de ello, basan sus conclusiones en una prueba circunstancial o indiciaria infiriendo la participación de la acusada de que era la única persona que realizaba esos reintegros para Dª. Carmen , de la prueba documental consistente en los documentos falseados que tratan de poner en relación con la pericial caligráfica practicada, de lo escasamente convincente que resulta la declaración de Elisa , y de los movimientos de sus cuentas en ese período.
Sin embargo, la valoración de todos los elementos de prueba practicados en el proceso conduce tan sólo a unas conclusiones sobre la acusada que no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias en torno a que ha podido cometer el delito pero no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda aseverarse de modo concluyente la culpabilidad de la acusada. Así lo entiende la Sala con arreglo a los siguientes razonamientos:
1º) En los reintegros bancarios de Caja Rural de 10 y 17 de julio de 1997 (folios 114 y 115) está falsificada la firma de Dª. Carmen pero, a tenor de la prueba pericial producida en el juicio, no se puede determinar que el autor de esa imitación servil fuera la acusada. Es más, la perito a este respecto manifestó que "la persona que suplantó la firma de Carmen tiene más cultura que Elisa ", pronunciamiento que desvincula a la acusada de tal hecho. Esta apreciación es trascendente por cuanto introduce la posibilidad de que persona distinta de la Sra. Elisa interviniera en la manipulación de los reintegros, abriendo una brecha así en las tesis de las acusaciones que parten de la idea homogénea de que la única que pudo falsificar y apropiarse del dinero era Elisa .
2º) La citada prueba pericial no puede determinar quien fue el autor de las alteraciones que aparecen en los documentos bancarios obrantes a los folios 116, 117, 118, 121 y 223. Tan sólo en el reintegro del folio 118, de fecha 31 de julio de 1997 efectuado en Caja Rural, encuentra simples semejanzas morfológicas con alguna de las letras de Elisa pero aclarando que no son suficientes para decir que estén realizadas por la misma ya que la muestra es escasa. En cambio no ha encontrado en los otros documentos alterados esas semejanzas morfológicas con la escritura de Elisa .
3º) En el documento al folio 118 viene reseñado el nombre de Elisa en el apartado reservado a la persona que efectúa el reintegro, mas no sabemos quien estampó ese nombre en él. Se supone que un empleado bancario, pero en el proceso penal no podemos operar con meras suposiciones, y de tratarse de un empleado de la oficina bancaria hubiera sido muy sencillo localizarlo y tomarle declaración como testigo para aclarar los extremos que se refieren a dicha operación. De otro lado, causa extrañeza el hecho de que en los demás reintegros alterados de Caja Rural (folios 116, 117 y 121) no consta que Elisa los hubiera hecho efectivos, cuando el testigo Sr. Jesús Luis , director de una sucursal bancaria de Caja Rural, nos dice que el cajero tiene que consignar a quien le entrega el dinero siendo preceptivo, constando el titular y el que hace la extracción. Véase que incluso en el documento al folio 121 aparece el nombre de Carmen y no la acusada como la persona que realizó esa extracción, sin que conozcamos de quien es la letra que escribió ese nombre. Es decir que si hiciéramos caso a esas anotaciones, como proponen las acusaciones, llegaríamos al resultado de atribuir la extracción del 19 de agosto de 1997 efectuada en Caja Rural, que también está alterada, a Dª. Carmen , lo cual aporta unas mayores dudas en torno a la persona que realiza las alteraciones, sobre si se hacen con la aquiescencia de la titular de la cuenta y si ésta se aprovecha de la cuantía total sacada.
4º) En el reintegro de Caja de Salamanca y Soria queda constancia que se utilizó la misma tinta para la alteración y para la firma de Elisa . Ahora bien la perito no puede concluir que se hiciera por la misma persona. Surgen a este respecto los mismos interrogantes expuestos en el párrafo final del apartado anterior a la vista de que la declaración de Dª. Carmen obrante al folio 41, cuando conservaba condiciones para prestarla pues nada en contrario se hace constar en ella, no aclara si encargó dicho reintegro, si lo hizo por la cantidad que aparece en ese documento o por otra, y si recibió esa cantidad. En esta manifestación Dª. Carmen cuestiona una extracción del 14 de agosto por importe de 200.000 pesetas en Caja Rural que en realidad contaba con una autorización específica manuscrita por ella misma según aparece en los folios 119 bis y 120.
5º) No podemos compartir la afirmación de las acusaciones en el sentido de que la acusada era la única que podía realizar esos reintegros y apropiárselos. De un lado, ha de tomarse en cuenta lo dicho en el punto primero y, de otro, desconocemos quienes configuraban el entorno de Dª. Carmen y cuales fueran sus relaciones con esta, advirtiéndose al leer la carta remitida por D. Pedro Jesús al folio 260 que había otras personas en el círculo de la Sra. Carmen con cierta ascendencia sobre aspectos tales como el del dinero.
6º) Las declaraciones de la propia Carmen en realidad no tienen un alcance incriminatorio, como tampoco las de su hermano D. Salvador .
7º) El testimonio de Pedro Jesús carece de entidad para tomarlo como base de inculpación no sólo por ser referencial sino que además parte de una idea preconcebida contra la acusada como se descubre a través de su carta (folio 260) en la que relata que el Sr. Bruno director de la agencia urbana nº NUM006 de la Caja Rural dijo que, dadas las reducidas dimensiones físicas de la agencia, tenía perfectamente controlada a Elisa que aparecía por allí cada dos o tres días para extraer cada vez cantidades elevadas; circunstancias que fueron desmentidas en el juicio por el propia Don. Jesús Luis , aclarando que las operaciones enjuiciadas no se hacían en su sucursal sino en la oficina principal y que no sabe quien hizo las detracciones ni podía controlar a quien las hizo.
8º) Por último, tampoco observamos un enlace adecuado o preciso entre las cuentas corrientes y préstamos de Elisa y el supuesto apoderamiento que se le imputa. En cuanto a las cuentas abiertas en Caja Duero (folios 199-202) no se demuestra sean únicas de la acusada, diciendo ésta que son conjuntas con su hermana que sí realizaba ingresos propios, y apareciendo efectivamente en alguno de esos documentos el nombre de su hermana Nieves como titular. Por lo que se refiere a los préstamos, es cierto que se le concedió uno en Caja España el 19 de junio de 1.997 por importe de 500.000 pesetas que canceló anticipadamente el 25 de agosto de ese mismo año, y si bien la manifestación de Elisa pueda parecer poco convincente en el sentido de que lo pudo amortizar así con la ayuda de amigos, también puede pensarse con igual lógica que no le era necesario pedir el préstamo si estaba obteniendo con facilidad el dinero de la Sra. Carmen a través de la actuación aquí enjuiciada. El préstamo de 1.000.000 de pesetas se otorga por esa misma entidad Caja España el 2 de septiembre de 1.997 cuando ya no trabajaba al servicio de Dª. Carmen por lo que ninguna vinculación tiene con estos hechos. De otro lado, la cuenta abierta anexa a esas operaciones de préstamo tampoco delatan unos movimientos coincidentes con fechas o cuantías de las extracciones que se le imputan.
TERCERO.- En suma, a la vista del análisis anterior, consideramos que el sólo dato consistente en que en el reintegro de Caja Salamanca y Soria la tinta empleada en la cifra alterada y para la firma de Elisa es la misma, no constituye una prueba indiciaria que cumpla los presupuestos necesarios para enervar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ), tal y como exige la doctrina jurisprudencial antes citada, teniendo en cuenta que los demás datos indiciarios expuestos no se conjugan de forma convergente y unívoca con aquél sino que existe la posibilidad y duda razonable de que persona distinta de la acusada interviniera en las alteraciones y extracciones del dinero, faltando por lo tanto la certeza de que la acusada cometiera los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que viene acusada bajo los tipos penales del art. 392 en relación con el 390-1º y 2º, y del art. 248 y 249 del Código Penal .
De ahí que proceda dictar una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Dª. Elisa de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que, bajo la forma de continuidad y en concurso ideal, venía acusada, declarando de oficio las costas de este proceso.
Así por esta sentencia que será notificada a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
