Última revisión
20/07/2000
Sentencia Penal Nº 52/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2000 de 20 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 52/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100075
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:229
Núm. Roj: SAP SO 229/2000
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm: 41/2.000
P°. Abreviado núm: 109/2.000
Juzgado de lo Penal de Soria.-
SENTENCIA PENAL NÚM: 52/2.000.- (Ap. P.Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCARATE
DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En la Ciudad de Soria, a veinte de julio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 41/2.000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el Procedimiento Abreviado núm: 109/2000, seguido por un delito de estafa.
Han sido partes:
Apelantes.- HEREDEROS DE Gerardo, representado por la Procuradora Sra San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr Soto Vivar.
EL MINISTERIO FISCAL; en la representación que le es propia.
apelado.- Jesús María, representado por la Procuradora Sr Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Tenorio Rodriguez.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm 109/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 2 de junio de 2.000, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara que probado que durante el periodo comprendido entre abril y mayo de 1.998, la empresa Bar David, sita en la calle Campo 6 de esta ciudad, prestó servicios de pensión a varios trabajadores que oscilaban en su número entre 10 y 12, que realizaban trabajos en esta ciudad, por cuenta de la empresa Cristo de la Antigua, de la que es representante legal Jesús María. Fruto de esa relación se generaron facturas por importe de 156.300 pesetas, 77.000 pesetas, 153.300 pesetas, 3.935 pesetas, 225.500 pesetas, 306.900 pesetas, 148.500 pesetas. Por conceptos de pensión de los referidos trabajadores de la empresa durante el periodo de 6 de abril a 12 de mayo de 1.998. De estas facturas consta pagada la de 77.000 pesetas, relativa a las pensiones de los días 6,7 y 8 de abril. Fueron entregados a la empresa para el pago de dichas facturas talones número 8.670.336 de Caja España, contra la cuenta corriente 3034788 por importe de 156.300 pesetas, y de fecha 3 de abril de 1.998. De 350.000 pesetas, contra la cuenta corriente 0250252541 del Banco Luso Español y de fecha 13 de mayo 1.998, y siendo el talón número 7437884. Contra la cuenta corriente 0100692186 de la entidad bancaria Solbank y siendo el talón de la fecha de 8 de mayo de 1.998, la cuenta corriente de la empresa en Solbank arrojaba un saldo de 2.472.487 pesetas inicialmente, para luego quedar al final del día y después de los distintos movimientos existentes en 1.441.487 pesetas. El banco Luso Español presentaba en fecha 14 de mayo de 1.998, un saldo favorable de 201.709 pesetas. Y Caja España presentaba en el comienzo del día 3 de abril un saldo favorable en la cuenta corriente de la empresa 205.342 pesetas, y en fecha 2 de abril de 1.998, cuando fue presentada la denuncia los saldos de la empresa en las cuentas bancarias de los bancos citados eran de 1.998 pesetas en Solbank y posteriormente en fecha de 9 de junio de 1.998, de 8.691.998 pesetas. En la entidad del Banco Luso Español de 3.789 pesetas. En Caja España de 4.529 pesetas. El impago del talón contra la cuenta corriente del Banco Luso Español, no fue atendido por un error informático. El presentado en Solbank debido a la petición del cliente y hoy acusado, en base al supuesto extravío o sustración del cheque. Y en Caja España, por la inexistencia de fondos en cuantía suficiente, habiéndose presentado el talón en cuestión en fecha de 19 de abril, no siendo atendido por no tener la cuenta saldo suficiente. Posteriormente existieron una serie de pagos realizados a cuenta de dichos conceptos, así 269.500 pesetas en fecha de 28 de abril de 1.998, en fecha de 21 de abril de 1.998, 70.000 pesetas, el día 17 de abril de 1.998, de 127.500 pesetas y otras dos cantidades de 126.600 pesetas y 156.300 pesetas. Habiéndose interpuesto denuncia por estafa el fecha de 2 de junio de 1.998. Careciendo el acusado de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo a Jesús María, del delito de estafa, del que venía imputado con declaración de COSTAS DE OFICIO.
Se ratifica el auto de solvencia del mismo, dictado en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta sentencia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María, que admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm: 41/2.000, dándose el curso prevenido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Aceptamos los hechos probados de la sentencia apelada, con las siguientes precisiones relativas a los efectos mercantiles librados: para el pago de las referidas facturas se libró pagaré -no talón, como dice la sentencia apelada- número 8.670.336 de Caja España, contra la cuenta corriente 3034788 por importe de 156.300 pesetas, librado en fecha 3 de abril de 1998, y con vencimiento el 19 de abril de 1998, existiendo el día 3 de abril un saldo que osciló entre 205.342 y 196.042 pesetas, el 17 de abril un saldo que osciló entre 81.799 y 1.799 pesetas, y el 20 de abril un saldo que osciló entre 351.799 y 184.485 pesetas. Y se libró igualmente pagaré -no talón, como dice la resolución apelada- contra la cuenta corriente 0100692186 de la entidad bancaria Solbank por importe de 250.000 pesetas, siendo dicho efecto librado el ocho de mayo de 1998, con vencimiento el día 13 de mayo siguiente, existiendo el ocho de mayo un saldo que osciló entre 2.926.487 y 1.441.487 pesetas, el 12 de mayo en dicha cuenta un saldo que osciló entre 340.996 y 1.696 pesetas, y el 14 de mayo un saldo de 3.001.696 pesetas.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone por la acusación particular recurso de apelación -al que se adhiere el Ministerio Público- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absuelve a Jesús María de un delito de estafa. Considera el apelante que el acusado emitió talones sin fondos ordenando sobre uno de ellos que no se pagara, emitidos con la finalidad que sus trabajadores fueran atendidos a pensión en el bar del denunciante. Afirma el recurrente, en síntesis, que el denunciado, conocedor de la situación de gasto diario de sus empleados por comidas y hospedajes en el establecimiento del denunciante, articula como medio de engaño la emisión de talones sin fondos con el fin de que el perjudicado siga dando la prestación. Asegura, en síntesis, que se dan los requisitos del delito de estafa, puesto que el engaño se produce con anterioridad a la prestación del servicio, puesto que el primer talón que resultó impagado fue el de 3 de abril de 1998, con anterioridad a la prestación de los servicios generadores de la deuda.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, considerando que quedó acreditada la existencia de la deuda entre el acusado y el denunciante, por haber permanecido los trabajadores de aquél los meses de abril y mayo de 1998 en el establecimiento del Sr. Poza en régimen de pensión completa, deuda que ascendía a 994.500 pesetas, y que no ha sido satisfecha en ningún momento por el acusado. Asevera el Fiscal que, acreditada la existencia de la deuda, existió engaño por parte del acusado que motivó que el denunciante realizara la prestación de servicios en la creencia de que iba a cobrar los mismos, porque el acusado en toda la tramitación de la causa puso en ningún momento voluntad de pago, sino que emitió diversos haberes bancarios que en su fecha de presentación al cobro carecían de fondos, e incluso, dio una orden de que no fuera satisfecho. Afirma que independientemente de los efectos impagados, el denunciante no ha logrado cobrar la deuda, y no pensaba pagarla desde el momento en que contrató los servicios del Sr. Poza, creando una apariencia de solvencia y de voluntad de pagar, mediante la emisión de los talones, lo que motivó que el Sr. Gerardo prestara sus servicios.
SEGUNDO.- Poco más puede añadirse, ciertamente, a los minuciosos, exhaustivos y acertados fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que acabamos de dar por reproducidos.
El supuesto aquí enjuiciado, dentro del contexto de la estafa en el que las acusaciones habían circunscrito su presunta naturaleza penal, viene referido al contrato de hospedaje a través del cual, los trabajadores del acusado generaron unos gastos al denunciante, parte de los cuales fueron pagados, habiéndose librado por el acusado tres efectos bancarios -dos pagarés y un cheque- que por causas diversas resultaron impagos.
TERCERO.- Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 30 mayo -reflejada atinadamente por el Juzgador a quo- y 17 de noviembre 1997, por citar algunas, y parafraseando el fundamento jurídico primero de la sentencia cuestionada, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la estafa en general, como sí de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. Él Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 diciembre 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno (Sentencias de 13 mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras muchas).
Él engaño, factor desencadenante del "iter criminis", en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
CUARTO.- De conformidad con la doctrina referida, los hechos acreditados están lejos del concepto jurídico-penal de la estafa. Existe una relación contractual en el desarrollo de la cual las vicisitudes producidas en el cumplimiento de la misma únicamente afectan al área puramente civil. Así, resulta acreditado -folios 88 y 110- que el acusado pagó, fruto de esta relación contractual que mantenía con el denunciante, la suma de 785.000 pesetas -folio 88-, cantidad que el denunciante reconoció haber percibido "con anterioridad, por pensiones efectuadas del personal de su empresa" -folio 110-, no constando en los autos, por cierto, que los trabajadores de la empresa del acusado hubieran estado a régimen de pensión en periodo anterior a abril y mayo de 1998, que es el periodo reclamado en la denuncia. Resulta igualmente acreditado que el cheque librado el 13 de mayo de 1998 para el pago del hospedaje por importe de 350.000 pesetas, no fue atendido por el Banco Luso Español "por un error informático", como pone de manifiesto la propia entidad bancaria -folio 113-. El pagaré librado contra la cuenta del acusado en Caja España, por importe de 156.300 pesetas, con vencimiento el 19 de abril de 1998, no contaba con saldo suficiente los días 19 y 21 de abril, que fue presentado por la cámara, según informa la entidad; sin embargo, los días 23 y 24 de abril sí había saldo para hacer efectivo el efecto, pues así se refleja en el extracto bancario. Finalmente, el pagaré librado por importe de 250.000 pesetas con vencimiento el 13 de mayo de 1998 contra la cuenta del acusado en Solbank, no fue atendido por petición del acusado, en base a un supuesto extravío o sustracción del cheque, si bien tenia la referida cuenta un saldo de 3.001.696 pesetas al día siguiente de su vencimiento.
Con estos antecedentes, difícilmente se inferirá la figura penal de estafa; y sin que -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997, ya citada- valga acudir a la existencia del perjuicio -como pretende el apelante-, siendo que lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende, lo que en modo alguno resulta acreditado, por los hechos expuestos, en el supuesto que nos ocupa.
QUINTO - Debemos desestimar por lo expuesto el recurso de apelación formulado por la acusación particular, y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por los Herederos de Gerardo, representado por la Procurador San Miguel Bartolomé, y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado 109/00, confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.,
