Sentencia Penal Nº 52/200...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Penal Nº 52/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 505/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HERRERA CUEVAS, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 52/2005

Núm. Cendoj: 48020370012005100028

Resumen:
En el delito de estafa debe existir siempre una doble relación de causalidad, que no es un nexo de hecho, sino ideológico, en el sentido de que la maquinación fraudulenta debe ser causa eficiente de un error en el sujeto pasivo, y de que este error debe serlo de un desplazamiento patrimonial con perjuicio propio o ajeno. Si del error supuestamente inducido de que el crédito no era contra la comunidad conyugal se siguió un error de la apelante, no se siguió de dicho error el desplazamiento patrimonial como se ha indicado, por las razones que fueran.

Encabezamiento

SENT

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO KOMUNA

BIZKAIKO PROBINTZIA ENTZUTEGIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 505/04-1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 135/04

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Apelante: Rosario

Abogado: YOSUNE SEGUIN ZAMALLOA

Procurador: MARIA LANDA MORENO

Apelado: Juan Miguel

Abogado: JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO

Procurador: OSCAR HERNANDEZ CASADO

S E N T E N C I A Nº 52/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS

Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 135/04 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por supuesto delito de estafa, contra el inculpado Juan Miguel , natural de Barakaldo, donde nació el 7 de mayo de 1967, hijo de Guzmán y de Araceli, provisto de D.N.I. nº NUM000 , vecina de Bilbao, con domicilio en CAMINO000 , NUM001 - NUM002 pta; representado por el Procurador de los Tribunales OSCAR HERNÁNDEZ CASADO, y defendido por el Letrado Juan José Abendaño Beato; ejerciendo la acusación particular Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA LANDA MORENO, y dirigida por la Letrada Josune Seguín Zamalloa; siendo parte como acusación oficial el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, se dictó con fecha 21 de octubre de 2004 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos:

"No se declara probado que Juan Miguel , nacido el 7 de mayo de 1967, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 29 de julio de 1997, acudiera a la sucursal de la BBK de Santurce, solicitó un préstamo personal por importe de tres millones de pesetas, sin ponerlo en conocimiento de su esposa Rosario , para entregárselos a un amigo, abonando el acusado los plazos de devolución del préstamo con cargo a la cuenta de la que él era titular.

En julio de 2001, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao dictó sentencia de separación de ambos cónyuges, y puesto que el régimen de matrimonio era el de sociedad de gananciales, impuso a Rosario la obligación de afrontar el abono de la mitad del préstamo, lo que no ha llevado a cabo, reclamando sólo por el daño moral que considera ha sufrido por estos hechos."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Juan Miguel respecto del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2004 por la representación de la acusada, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta, y no proponiéndose ésta, ni estimándose necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación el día de ayer, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la versión judicial de los hechos en su integridad, y se dan por expresamente reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela Rosario , como acusadora particular, la sentencia que absuelve a Juan Miguel del delito de estafa por el que venía acusado, postulando la condena, con fijación de responsabilidad civil por daño moral de seis mil euros, constando la impugnación de la defensa.

El recurso de apelación censura un supuesto error en la valoración de la prueba, dado que los hechos probados -o por mejor decir, no probados- refieren que Juan Miguel , entonces casado y conviviente con Rosario , no se demuestra que, pidiendo un préstamo a la BBK de Santurtzi el 29 de julio de 1997, para entregar tres millones de las antiguas pesetas a un amigo, y cuyos plazos de amortización completos ha abonado con cargo a una cuenta de la que era titular, no lo hubiera puesto en conocimiento de su entonces esposa, la recurrente.

La apelante sostiene que nunca prestó consentimiento al préstamo, lo cual funda en la declaración de la propia interesada, y en un dictamen pericial caligráfico del que concluye que la firma que como de Rosario aparece en el contrato de préstamo no es de la mano de ésta.

Pues bien, los supuestamente errados hechos de la versión judicial se ciñen al conocimiento de la apelante, y no al consentimiento formal o firma por la misma del contrato. Razonar acerca de la falsedad de dicha firma, e incidir en la especial perversidad del acusado por dicha falsificación y seguir negándola hasta el juicio, es algo en lo que no se detiene la sentencia -teniendo por histórica la simulación de firma-, y ello es correcto, en la medida que no se enjuicia tal conducta, y desde luego, que se haya imitado la firma de la esposa hace siete años, aparte del puro acto formal y la alteración de la verdad, no tiene consecuencias en el plano del conocimiento de la existencia del préstamo, que pidió el marido, obtuvo, y concerto con su firma, ésta que nadie duda es genuina. Acaso la otra parte contratante -entidad financiera- pudiera revelarnos resultancias de tal acto, pero no lo ha efectuado en este proceso.

Por consiguiente, todo queda en que si la recurrente admitió conocer la existencia del préstamo en sede instructora, ignoraba que élla debiera responder de su devolución, como alega (folio 13), lo cual tampoco discute la sentencia, y por ende, no puede dar lugar a una alteración del "factum" como pretende el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto a la censura de la aplicación normativa, el recurso adolece de cierta confusión a la hora de teorizar sobre el concepto de patrimonio y quebranto patrimonial, combatiendo la correlativa tesis absolutoria de la sentencia.

Ésta sostiene que de los elementos del tipo descriptivo de la estafa, concurren en el caso el engaño, y el ánimo de lucro, pero no aparece el perjuicio patrimonial para Rosario , toda vez que su ex marido ha hecho frente a la amortización plena del préstamo con fondos privativos después de que se separaran judicialmente en julio de 2001, y a pesar de que en la sentencia de separación se reputara dicho préstamo carga del matrimonio, y se previera que la esposa debía contribuir a su levantamiento por la mitad, como efectivamente no ha acontecido, a raíz de destaparse la simulación de firma.

En efecto, no se entiende bien si la noción de patrimonio que debe "modernamente" barajarse, con criterio objetivo-individual, incluye, en opinión de la apelante, un elemento espiritual, consistente en la veracidad de la composición de la comunidad de gananciales, al producirse sus disolución por separación conyugal, y que ha sido quebrada, de lo que se induce un quebranto patrimonial; o más bien que la acción ha producido un daño espiritual a Rosario al enocntrarse con una deuda como matrimonial que era privativa del esposo y tener que haber utilizado los tribunales para finalmente librarse, según era debido, de la misma (no se aducen daños pecuniarios mensurables).

En cualquier caso, es un razonamiento que no puede merecer favorable acogida, ya que, cualquiera que sea la noción del patrimonio que se desenvuelva, la del CP en su título XIII, que es la de interés aquí, sólo se refiere a elementos monetizables, que obviamente incluye cosas, derechos, y bienes inmateriales, pero todos ellos susceptibles de estar contabilizados o traducidos en dinero, y no bienes de la personalidad, lo cual es correlativo al concepto de ánimo de lucro, que se presume en este tipo de infracciones, y que no alcanza a la obtención de medros en el honor, o propia imagen. El perjuicio patrimonial de la estafa puede ser la causación de un sufrimiento, pero es que, además, el desplazamiento patrimonial que se procura con la acción de la estafa tiene que hacer consonancia de un perjuicio del sujeto pasivo y de un simétrico beneficio del sujeto activo o de un tercero. En cuanto al daño moral, desde luego que es indemnizable como responsabilida civil "ex delicto", pero cuando es resultado del hecho punible, y en la estafa, que es un delito de resultado, si no existe el predicho desplazamiento patrimonial, que supone un enriquecimiento del agente y un empobrecimiento correlativo de otro, falta la acción típica y no puede hablarse de ningún tipo de resarcimiento. La eventual reparación por un daño moral derivado de tener que denunciar o pleitear, y sólo si resulta extravagante e insufrible, superando todo lo normal, al margen del daño por gasto, tendría que ejercerse como acción civil ex art. 1.901 CCiv.

Para agotar la respuesta al asunto debe decirse que la sentencia también desenfoca un tanto el análisis, dado que el engaño, como "alma" del injusto no puede colocarse en este supuesto en la simulación de firma, que en su caso, habrá producido error en la caja de ahorros, pero no en Rosario . El engaño relevante sólo puede colocarse en que, no ignorando la esposa que su marido ha concertado un préstamo, se le hiciera creer que la sociedad de gananciales no debía responder del mismo. Y ello no depende directamente de que el contrato tuviera las firmas de los dos casados, puesto que depende de la causa del débito, sin que conozcamos el destino del dinero tomado en préstamo por uno de los cónyuges -si era para pagar a un amigo, no se sabe a qué obedecía el pago-. Y en el delito de estafa debe existir siempre una doble relación de causalidad, que no es un nexo de hecho, sino ideológico, en el sentido de que la maquinación fraudulenta debe ser causa eficiente de un error en el sujeto pasivo, y de que este error debe serlo de un desplazamiento patrimonial con perjuicio propio o ajeno. Si del error supuestamente inducido de que el crédito no era contra la comunidad conyugal se siguió un error de la apelante, no se siguió de dicho error el desplazamiento patrimonial como se ha indicado, por las razones que fueran.

Así lo razonado, el recurso de apelación no cabe sea estimado.

TERCERO.- De conformidad con lo derivado del principio culpabilístico objetivo del art. 123 CP, al desestimarse el recurso de la acusación particular, deben pronunciarse de oficio las costas de esta alzada ex art. 240.1º LECrim, por no apreciarse temeridad ni mal fe procesal.

VISTOS los preceptos legales y jurisprudencia invocados, y los de general y pertinente aplicación al caso, ejerciendo la potestad jurisdiccional, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA LANDA MORENO, en nombre y representación de Rosario , frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa penal allí seguida con el nº 135/04, debemos confirmarla como la confirmamos en todos sus extremos, con pronunciamiento de oficio del pago de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento, previa notificación a las partes, a quienes se advertirá que no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la redactó el día de la fecha, estando constituido en audiencia pública. Doy fe.-

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