Última revisión
09/03/2006
Sentencia Penal Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 34/2006 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 52/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100064
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:64
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO NUM. 34/2006
APELACIÓN JUICIO FALTAS 478/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE AVILA
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra.
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 52/2006
En la ciudad de Ávila, a nueve de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 478/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila , siendo parte apelante Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Araujo Herranz y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Humberto y Juan Pedro , representados estos dos últimos por la Procuradora Sra. González Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2.005, el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 9 de octubre de 2.004, tuvo lugar una discusión en una nave sita en el polígono Matajardales de Las Navas del Marqués, entre Jose Daniel y Humberto , en relación con las discrepancias que ambos mantenían sobre el pago de ganado comprado por el primero al segundo, y en un momento dado, Juan Pedro , hermano de Humberto , que esperaba afuera, pretendió entrar en la nave, lo cual fue impedido por Humberto , que le propinó un fuerte empujón que hizo que éste cayese hacia atrás, ocasionándose un fuerte golpe en el hombro izquierdo, tras lo cual, ambos se dirigieron a un Land Rover, cogiendo armas blancas, y volvieron a la nave portándolas, para amedrentarlo, una de las cuales la llevaba Humberto escondida entre un periódico, al ver lo cual Jose Daniel hubo de retroceder y refugiarse en la nave. Como consecuencia de la agresión sufrida por Juan Pedro , el mismo resultó con daño corporal, habiendo precisado primera asistencia facultativa para su curación, y no constando que haya estado incapacitado ningún día para sus ocupaciones habituales."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas ya definida a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, así como a que indemnice a Juan Pedro en la cantidad de 100 euros; y asimismo que debo condenar y condeno a Humberto y a Juan Pedro como autores criminalmente responsables de una falta contra las personas ya definida a la pena a cada uno de ellos de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios; en todos los casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y asimismo que debo absolver y absuelvo a los denunciados del resto de responsabilidad penal que se les imputaba."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Jose Daniel .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada aclarando el error puramente material que se observa en la sexta línea del relato fáctico, pues donde se menciona a " Humberto " debe figurar " Jose Daniel ", en referencia a Jose Daniel , como persona que propinó un empujón a Juan Pedro .
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada aclarando el error material existente en el primero, cuando en la línea decimocuarta se alude a " Humberto ", donde debería mencionarse a Jose Daniel como persona de mayor corpulencia y fortaleza física que Juan Pedro .
SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad esgrimiendo diversas alegaciones tendentes a cuestionar la valoración de la prueba, no sin antes aducir determinados hechos, por completo ajenos a la cuestión penal que nos ocupa, cuales son la anterior relación contractual - venta de ganado- entre los interesados, o la existencia, o no, de autorización para acceso a la nave y posesión de dicho inmueble, todos los cuales no hacen sino corroborar la realidad de unas relaciones previas deterioradas entre los partícipes en la disputa.
TERCERO.- Por lo demás, la prueba fue valorada por el Juez a quo según su conciencia e íntima convicción, siguiendo los parámetros de los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y criterios de racionalidad, sin apartarse de las reglas de la sana crítica, o los principios de la experiencia, por lo que sus conclusiones han de permanecer en esta sede como no desvirtuados por la evaluación, necesariamente interesada y parcial, del apelante, y destacando, tan sólo, que las manifestaciones de los hermanos Humberto Juan Pedro sobre la agresión física de que fue objeto uno de ellos viene corroborada por el parte médico de lesiones, pues ab initio se le detectó traumatismo sobre hombro izquierdo -contusión-, y a la postre el propio recurrente reconoce en su escrito de apelación que "en el caso hipotético que se hubiera producido el leve empujón, causando una ligera lesión en el denunciante, ...estaría eximido.... por aplicación del artículo 20.4 de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal ", para a continuación narrar el episodio de amenazas con exhibición de armas blancas por cuya autoría han sido condenados Juan Pedro y Humberto , incidente que según el factum se desarrollo después, no antes de que aquél fuera empujado y lesionado por Jose Daniel , lo que descarta la existencia de legítima defensa en éste, pues la agresión a la seguridad y libertad del mismo aún no había sucedido, por lo que mal podía verse en necesidad de impedirla o repelerla.
CUARTO.- El último extremo a que se contrae el desacuerdo del apelante alude a la responsabilidad civil derivada del ilícito, cuestión directamente relacionada con la determinación de la responsabilidad penal por la lesión, pues existiendo ésta procedía reparar los daños y perjuicios causados, en los términos de los artículos 109 y siguientes del Código Penal . La suma que concede la sentencia en indemnización del detrimento físico y moral que se constató en el juicio - 100 euros- ha de ser mantenida y su fijación en ese margen responde a la falta de otros datos que permitan determinar suma mayor, lo que no empece que se entienda demostrada la existencia del daño y la necesidad de repararlo en esa medida mínima.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, declarando las costas de la alzada de oficio, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.005, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, en el Juicio de faltas num. 478/2005 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
