Sentencia Penal Nº 52/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 11/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 01059370022007100029

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:53

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre los delitos de conducción temeraria y de lesiones imprudentes. De los hechos probados se desprende que el acusado se encontraba intoxicado por drogas cuando conducía su vehículo. De manera que el acusado no se hallaba en condiciones para conducir el automóvil y de que realizó maniobras antirreglamentarias y gravemente peligrosas en una de las principales vías nacionales. No se ha demostrado de modo alguno que la juzgadora de instancia errara al alcanzar su convicción, infringiendo el principio "in dubio pro reo". Por lo tanto se confirman los términos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-05/002392

Rollo ape.abrev. 11/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 165/06

Atestado nº: ERTZAINTZA TRAFICO A/ NUM000

Apelante: Luis Carlos

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS

Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado: Luisa

Abogado: JOSE MARIA BARRASA SOBRON

Procurador: JAVIER AREA ANITUA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha

dictado el día veintiocho de Febrero de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 52/07

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 11/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 165/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por conducción teneraria y

lesiones imprudentes, siendo apelante D. Luis Carlos , dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia de fecha 06.11.06, siendo apelados D. Germán y Dª Luisa dirigidos por el Letrado D. José María Barrasa Sobrón y representados por el Procurador D. Javier Area Anitua, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a don Luis Carlos cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso de delitos conforme al artículo 383 del CP entre un delito de conducción temeraria del artículo 381 del CP y dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS debiendo hacer frente el Sr. Luis Carlos al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Luis Carlos y la aseguradora MAPFRE de forma conjunta y solidaria deberán abonar por todos los conceptos a doña Luisa la cantidad de 10361,16 euros, y al Sr. Germán 6217 euros, y así mismo a la Diputación Foral de Alava 67,51 euros".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Carlos , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26.12.06, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 04.01.07 oponiéndose al recurso, y por la representación de D. Germán y Dª Luisa se presentó escrito de oposición al recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20.02.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un concurso de delitos de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia, y recurre éste, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y cuestionando la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia.

Sorprende a la Sala que la defensa del acusado, demostrando en su recurso que conoce la doctrina jurisprudencial sobre la prueba en el proceso penal y el derecho a la presunción de inocencia, haga mezcla indiferenciada de los dos principios enunciados, como si fueran sinónimos y ambos valieran para impugnar el concreto análisis racional, que la Juez "a quo" efectúa del material probatorio que existe en las actuaciones. Por eso conviene empezar esta resolución, tomando el hilo del recordatorio de jurisprudencia que sirve de preámbulo al recurso, y sacando de él las consecuencias jurídicas que vienen al caso, para lo cual, hacemos transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 , que razonaba en los siguientes términos:

"para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ). (...)

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (STS 14.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. (...)

Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (...).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 )".

SEGUNDO.- En consideración a la doctrina expuesta, aparece claro que ninguno de los principios invocados ha padecido merma alguna en la sentencia impugnada.

Dice el recurrente que no hay constancia alguna de que condujera el vehículo "bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos" (art. 381 Cp .), alegato ineficaz, porque es evidente que en tales circunstancias no acaban los elementos objetivos del tipo penal de la conducción temeraria, ya que la Ley no las menciona para limitar el ámbito de la norma, sino para reforzar su contenido, presumiendo la comisión de dicho delito en tales casos.

Seguidamente, afirma el apelante no haber prueba objetiva de que circulara de manera descuidada, aduce que no han depuesto en juicio los demás conductores implicados en el accidente, únicos testigos presenciales de lo ocurrido, tachando de meros testigos de referencia a los agentes de policía que dieron testimonio. Sin embargo, no niega el hecho fundamental y declarado probado de que conducía drogado; no impugna el valor de la prueba analítica que determinó hallarse intoxicado por cocaína, opiáceos y cannabis; no cuestiona la veracidad de los testigos que percibieron de manera directa su estado psico-físico y le vieron "adormilado, pasota, ajeno a todo" (Dr. Bernardo ), que "estaba ido, no comprendía lo que se le explicaba" (agente de la Ertzaintza nº NUM001 ), "no respondía" (agente nº NUM002 ), "apenas entendía, respondía cosas que no venían a cuento" (agente nº NUM003 ); no rechaza la evidencia de que se encontraron jeringuillas aptas para el consumo de estupefacientes dentro de su coche; y tampoco rebate las conclusiones sobre la reconstrucción del siniestro, que extrajeron los ertzainas de la localización de los automóviles, ubicación y entidad de los daños, huellas de neumáticos, y demás datos objetivos relacionados en el atestado policial, que fue ratificado en juicio por sus autores.

En definitiva, no aporta argumento alguno que induzca a dudar de que no se hallaba en condiciones para conducir el automóvil y de que realizó maniobras antireglamentarias y gravemente peligrosas en una de las principales vías nacionales. No demuestra de modo alguno que la juzgadora de instancia errara al alcanzar su convicción, infringiendo el principio "in dubio pro reo".

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Usatorre, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la Sentencia nº 209, de fecha 6 de noviembre de 2006 , dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 165/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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