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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 224/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
ELCHE
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 52/07
Rollo de apelación nº 224/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Febrero de dos mil siete
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 174/06, de fecha
catorce de junio de 2006, pronunciada por de lo Penal nº Uno de Elche , en Procedimiento Abreviado por delito de Violencia
Doméstica, habiendo actuado como parte apelante D David , representado por la Procuradora Sra Sevilla
Segarra, y con la dirección del Letrado Sr. Pomares Soriano y como parte apelada el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo al acusado David, ya reseñado, del delito de malos tratos familiares del artículo 153 del C.P . que se le imputaba y le condeno como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos de obra del artículo 617.2 del C.P ., a la pena de dos meses de multa con u8na cuota diaria de 4 euros, que dando sujetos a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota no satisfecha en caso de impago o insolvencia (30 días de privación de libertad en establecimiento penitenciario).
Se le condena al pago de costas.
Se impone al acusado la medida de prohibición de aproximación a su hermana Ángeles, a una distancia inferior a 100 metros, por tiempo de un mes, haciéndole saber que de incumplir la medida incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.
.
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido condenado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba , solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo de apelación núm 224/06, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 23 de Enero de 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta el trabajo penal y civil que pesa sobre esta Sección
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La motivación de la Sentencia es ajustada a Derecho, en la que puede apreciarse como se recoge la valoración de la prueba que se rindió a presencia de la Juzgadora y la conclusión penológica a que se llega, tras la ponderación prevista en el art. 741 L.E.Cr . El pretendible error en la valoración de la prueba no es de recibo. En efecto, como venimos diciendo con reiteración, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas en el acto de juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 L.E.Cr ya citado), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. Vistos los motivos del recurso interpuesto , y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la Sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados- falta del artículo 617.2 del CP - como la participación en los mismos del acusado recurrente, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que da como probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la Sentencia recurrida en sus justos y acertados términos. Establece el S.T.S. en su reciente sentencia de fecha 25/02/03 que
"Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo , constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que ... , no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".
En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional (Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95, de 21 de Marzo ). Si pese a la concurrencia de indicios que apoyan la conclusión racional de la connivencia del acusado, la Sala Sentenciadora, valorando la verosimilitud de sus explicaciones, otorga a su alternativa credibilidad suficiente para generar una duda razonable, es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción. Tampoco cabe apreciar que la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Ciertamente , como se ha indicado, figurar como destinatario de un importante y valioso envío de droga constituye un indicio relevante del que deducir la connivencia del receptor con quien lo envía. Pero no necesariamente es así y pueden concurrir supuestos de utilización del destinatario como mero instrumento involuntario, que corra con el riesgo de la intervención policial, para posteriormente, si el envío ha sido recibido sin interferencia, hacerse los promotores de algún modo con la droga oculta en el interior del objeto o aparato enviados, alternativa que no es incompatible con la lógica y las máximas de experiencia. Cuando concurren estos supuestos excepcionales es algo que tiene que determinar el Tribunal de instancia valorando las circunstancias concurrentes y la lógica y verosimilitud de las explicaciones alternativas proporcionadas por el propio acusado. Así se ha hecho en el caso actual, llegando el Tribunal "a quo" a una conclusión absolutoria que debe ser respetada."
Asimismo el S.TS en s la Sentencia de 2/06/02
"El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación , consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto , irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la ST.S. núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992 , 21-12-1999 etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".
En el caso enjuiciado, existe prueba más que suficiente demostrativa que el acusado acometió la acción descrita en la relación fáctica de la Sentencia , que es aceptada por la Sala; en esta situación lo ve y lo percibe su hermana, la perjudicada. En consecuencia, esta Sala, en plena sintonía con lo argumentado por el órgano de instancia, considera que hay prueba bastante para considerar al recurrente como autor del ilícito penal en cuestión por el que ha sido condenado, esto es, como autor de una faltas de malos tratos del artículo 617.2 del CP , no pudiendo ser habida en consideración la argumentación defensiva, pretextando error en la valoración de la prueba, de que tras la discusión con su hermana, no hubo agresión alguna. Si hubo agresión; lo que no se produjo fue resultado lesivo a los efectos del primer párrafo del citado precepto, que por ello no deviene de aplicación al caso.
TERCERO.- No igual suerte desestimatoria deben correr los alegatos relativos a la pena impuesta en la Sentencia impugnada. En efecto, según el artículo 617.2 del CP en su redacción válida a partir de 1 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor de la LO 15/03 que la modifica," El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de dos a seis días de localización permanente o multa de 10 a 30 días" , de ahí que proceda imponerle al pena de treinta días a razón de la cuota fijada por la Juzgadora " a quo", de cuatro euros.
CUATRO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D David, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 14 de Junio de 2006, en el sentido de imponer al referido condenado la pena de treinta días de multa en cuota diaria de cuatro euros , con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago o insolvencia, confirmándose los restantes pronunciamientos en la Sentencia contenidos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
