Última revisión
27/02/2007
Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 53/2007 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100083
Núm. Ecli: ES:APO:2007:443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2007
Rollo: 53/07
SENTENCIA Nº 52/07
ILMOS. SRES:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, con el nº 195/06, (Rollo de Apelación nº 53/07), sobre delito de violencia habitual y extorsión, contra Carlos Francisco , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelado, por el Procurador/a Sr/a Álvarez Alonso, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Lafuente Álvarez, siendo parte apelante Esperanza y Cristobal , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Torre Lorca, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Grela Fernández, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "ABSUELVO a don Carlos Francisco de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y extorsión de que se le acusó. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia."
Con fecha 27 de octubre de 2006 en las referidas actuaciones se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ACUERDA: aclarar el encabezamiento de la Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis dictada en los autos de juicio oral 195/06, en el sentido de que el Procurador que representa a la acusación particular es Enrique Torre Lorca y no Ernesto Gonzalvo Rodríguez como erróneamente se hizo constar".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Esperanza y Cristobal , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 53/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- No se admite en primer lugar que la Sala tenga que celebrar una vista con las pruebas que la parte propone. Ello sería así si la Sala después de un estudio minucioso de las actuaciones, que obviamente ha efectuado, encontrara de la relación fáctica y de la fundamentación jurídica que forman el silogismo de la sentencia un análisis y valoración diferente, un resultado, en suma, contrario al que concluyó el Juzgador a quo.
De la valoración efectuada por la Autoridad Judicial a quo y de aquel estudio que hizo la Sala no se llega a una conclusión diferente de la resolución apelada y, en consonancia, el Juzgador ad quem no viene vinculado a fortiori a celebrar una vista con la consiguiente prueba cuando el análisis y conclusiones de aquella valoración efectuada por el Juzgador a quo respecto a las pruebas sería la misma. Traemos a colación aquí el informe pormenorizado que realiza el Ministerio Fiscal, totalmente imparcial, al folio 198 y el Auto del Instructor a los folios 199 a 202.
El que esta Sala a los folios 225 y 226 estime el recurso contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo en nada destruye ni enerva el análisis de la cuestión planteada dado que la finalidad de la Sala al dictar aquella resolución era, que la cuestión fuese debatida en juicio como así se hizo.
Traemos a colación, igualmente, el análisis casuístico pormenorizado y objetivo al par que imparcial que efectúa el Ministerio Fiscal a los folios 251 a 254 en una línea de contraste y matización profundas.
En la temática planteada lo que subyace es una cuestión civil resuelta respecto al documento de fecha 2 de diciembre de 1999. Existen, además, dos hechos que son básicos sobre la no culpabilidad del acusado además de lo referido:
1).- La Audiencia Provincial otorga la tutela de la madre al hijo acusado. Es incongruente e ilógico que un Tribunal de Justicia otorgue la tutela a una persona responsable de los actos de violencia que se le imputan.
2).- El acusado renunció a la herencia que le correspondía tras el fallecimiento de su padre a favor de su madre con lo que ese afán de apoderarse de los bienes se pone al menos en entredicho.
Otra cosa diferente es discutir la pretensión del acusado de que las fincas habrían de venderse a un precio mayor que es una cuestión esta de índole civil ajena al ámbito penal que no debe pronunciarse sobre la misma por el principio de mínima intervención.
El Juzgador a quo en una aguda crítica que esta Sala comparte rechaza que hubiera malos tratos por parte del acusado a sus padres y desgrana la nula credibilidad de los testigos de cargo al par que sus contradicciones e incluso con intereses de índole patrimonial antitéticos.
En cuanto al segundo de los delitos objeto de acusación del artículo 243 del Código Penal es un tipo el incriminado no probado a lo largo del juicio penal en sus elementos básicos como razona acertadamente el Juzgador a quo.
De ahí el rechace del recurso y l confirmación de la sentencia apelada.
Ante este cúmulo de pruebas en contra de los hechos constitutivos de la pretensión penal de la parte apelante la innecesariedad de la celebración de la vista cae por su base. Son testigos, los propuestos como prueba de cargo, poco creíbles, movidos por motivos no estrictamente objetivos e imparciales sino incluso con intereses enfrentados. Ante esta falta de credibilidad de la prueba de cargo la absolución se impone sino por el principio de presunción de inocencia si al menos por el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Que se deben de declarar las costas del recurso de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esperanza y Cristobal , contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal de nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio Oral nº 195/06 del que dimana el presente rollo, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

