Última revisión
29/01/2007
Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 373/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
Juzgado de Instruccion nº. 8 de Malaga.
Autos de Juicio de Faltas nº. 312/06.
Rollo de Apelacion nº. 373/06.
Sentencia nº.52
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Malaga, a 29 de Enero de 2.007.
Vistos, en grado de apelacion, por la Seccion Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado-Juez,
el Iltmo. Sr. Don PEDRO MOLERO GOMEZ, los presentes autos de Juicio de Faltas nº. 312/06 del Juzgado de anterior
referencia, seguidos para el enjuiciamiento de una presunta falta de DAÑOS he pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
Siendo en el rollo parte apelante Luis Pedro . Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 20 de Julio de 2.006, el Juzgado de Instruccion nº. 8 de Malaga dicto sentencia en las presentes actuaciones cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal : " En Malaga sobre las 14 horas del dia 13 de Julio del año en curso y con motivo de una discusión de trafico Luis Pedro rayo el vehículo de Javier causandole daños que han sido valorados en 174 euros. A continuación Javier golpeo a Luis Pedro causandole lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa tardando en curar 4 dias durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales uno.", y al que correspondio el siguiente fallo:" Que debo de condenar y condeno a Javier como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones del art., 617 del C. P . ya definida a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y abono de las costas procesales. Indemnizara a Luis Pedro en la cantidad de 130 euros. Que debo de condenar y condeno a Luis Pedro como responsable criminal en concepto de autor de una falta de daños del art., 625 del C. P . ya definida a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros y abono de las costas procesales. Indemnizara a Javier en la cantidad de 174 euros".
SEGUNDO. La citada resolucion fue recurrida en apelacion.
TERCERO. Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demas partes, por los apelados, se presento escrito de impugnacion al recurso planteado, elevandose los autos a esta Audiencia, donde se constituyo Sala unicamente con el Magistrado-Juez a quien por turno le correspondio la resolucion del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente sentencia, pues previamente habia acordado prescindir de la celebracion de vista al estimarla innecesaria para la correcta formacion de una conviccion fundada.
CUARTO. En la tramitacion del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia estableciéndose como tales los siguientes:" En Malaga sobre las 14 horas del dia 13 de Julio del año en curso y con motivo de una discusión de trafico Javier golpeo a Luis Pedro causandole lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa tardando en curar 4 dias durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales uno. No ha quedado acreditado que Luis Pedro rayara el vehículo de Javier causandole daños valorados en 174 euros.".
Fundamentos
PRIMERO. Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa.
Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Necesariamente ha de darse lugar al recurso de apelación interpuesto, ya que como se alega en ningún momento se ha acreditado la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, pues en el acto del juicio oral no comparecieron los testigos que presenciaron los hechos (esto es, como el recurrente Luis Pedro rayo el vehículo) y a los que alude el denunciante en su denuncia, comparecencia que era necesaria para corroborar la versión del denunciante, ya que el recurrente niega tales daños, y el denunciante en un primer momento, es decir, en su denuncia, manifesto que su coche fue rayado al abrir la puerta de su coche el recurrente pero que con tal accion no se ocasionaron desperfectos; manifestando mas tarde en el juicio oral, de manera sorpresiva, que los arañazos en su vehículo fueron causados con una llave, contradicción esta que no explico suficientemente en juicio. En definitiva, a la vista de lo expuesto es necesario el pronunciamiento de una sentencia absolutoria y la estimación del recurso.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitacion del presente recurso, conforme posibilita el nº.1 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,149,790,791,792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82,248 y 253 de la L. O. P. J. y demas preceptos legales de general y pertinente aplicacion
Fallo
ESTIMO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Luis Pedro contra la mencionada sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº. 8 de Malaga en los autos de Juicio de Faltas nº. 312/06 de que dimana el presente rollo, REVOCÁNDOLA EN EL SOLO SENTIDO DE ABSOLVER A Luis Pedro DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE FUE CONDENADO DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES. En cuanto a las costas, se declaran de oficio las de esta alzada.
Notifiquese la presente resolucion a las partes, significandoles que contra ella no cabe recurso alguno.
Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Asi por esta mi sentencia, de la que se unira certificacion al Rollo para su notificacion, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicto, en audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
