Sentencia Penal Nº 52/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 35016370012007100033

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:33

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre falta de daños. La apreciación de las pruebas realizada por la Juez a quo es correcta, ya que la misma considera acreditada la perpetración de la falta de daños por parte del acusado. El testimonio ofrecido por el perjudicado, tío del acusado, al sostener en sus distintas declaraciones que vio a su sobrino ocasionar desperfectos en su establecimiento y en su vehículo poniendo de relieve la Juzgadora las razones por las que, pese a las malas relaciones existentes entre el perjudicado y el acusado, ofrece credibilidad para afirmar la sentencia condenatoria y rechazar los motivos de impugnación sobre error en la valoración de la prueba y vulneración a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo de Apelación nº 28/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 225/2004 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de daños y falta de amenazas contra don Luis Enrique , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Jaime Cantero Brosa y defendido por la Letrada doña Nieves Falcón Ravelo EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 225/2004, en fecha trece de septiembre de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una FALTA DE DAÑOS tipificada por el art. 625,1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y como autor de una FALTA DE AMENAZAS tipificada por el art. 620,2º del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS la cuota diaria, condenándole al pago de las costas causadas. Igualmente le condeno a que indemnice a su tío D. Antonio en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E .Civ.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiera estado privado de libertad por razón de esta causa."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación objeto de resolución se contrae a la impugnación de la sentencia de instancia por la falta de daños por la que ha sido condenado el recurrente, aduciéndose como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y la infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa supone que al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la valoración de pruebas de índole personal (en concreto, declaración del acusado y prueba testifical), esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada por aquella, ya que la misma gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece este Tribunal, salvo que el proceso valorativo desarrollado y explicitado en la sentencia impugnada se revele como manifiestamente erróneo, ilógico o carente de todo soporte probatorio, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa. Efectivamente, esta Sala estima que la apreciación de las pruebas realizada por la Juez "a quo" es correcta, ya que la misma considera acreditada la perpetración por el acusado de la falta de daños por la que ha sido condenado en virtud del testimonio ofrecido por el perjudicado, tío del acusado, al haber sostenido aquel en sus distintas declaraciones que vio a su sobrino ocasionar desperfectos en su establecimiento y en su vehículo, así como tirar huevos a los mismos y realizar pintadas en ellos, poniendo de relieve la Juzgadora las razones por las que, pese a las malas relaciones existentes entre el perjudicado y el acusado, le ofrece credibilidad dicho testimonio, y concluyendo que, además, cabría declarar probada la comisión de la citada infracción penal en virtud de la denominada prueba indiciaria, exponiendo diversos indicios, tales como que el acusado admitió en el plenario que el día anterior amenazó a su tío (habiendo sido el mismo condenado por ello en la sentencia impugnada como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal ) y que, al proferir las expresiones amenazantes utilizó el apelativo "Loro" (apodo con el que era conocido en perjudicado en su juventud), y que, asimismo, dicho vocablo también fue escrito en las pintadas realizadas en el vehículo y en el establecimiento de la víctima; discrepando esta Sala únicamente en cuanto a la calificación jurídica de lo que la Juez de instancia denomina indicios, y que para este Tribunal son simplemente datos periféricos que, unidos a las fotografías incorporadas a las actuaciones (a través de las que se constatan los desperfectos ocasionados) corroboran la declaración de la víctima y permiten atribuirle el carácter de prueba de cargo apta

para fundamentar una sentencia condenatoria sobre la exclusiva base de dicho testimonio.

Procede pues rechazar el motivo de impugnación analizado.

TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación implícitamente conlleva el rechazo de motivo de impugnación por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto del cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias 30 de septiembre de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria", puesto que el testimonio del perjudicado tenido en cuenta por la Juez de lo Penal para declarar probada la perpetración de la falta de daños por la que ha sido condenado el recurrente constituye prueba de cargo aptas para enervar el referido derecho constitucional, al reunir dicha declaración los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de fechas 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 ) para que el testimonio de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria (esto es, 1º.- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º.- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; y 3º.- persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de

evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad).

CUARTO.- Finalmente, también procede la desestimación del motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juez de lo Penal, ante cuya presencia se practicaron las pruebas, no tuvo duda alguna en orden a la perpetración por el acusado de la falta de daños por la que ha sido condenado el recurrente y, además, éste no ha aportado ni puesto de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que hagan albergar a esta Sala dudas al respecto.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 225/2004, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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