Sentencia Penal Nº 52/200...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2007 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100215

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:215

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo en juicio faltas de lesiones y amenazas. El Tribunal entiende que no existe error en la apreciación de las pruebas. El que exista una enemistad manifiesta entre los contendientes no justifica la agresión. En base a las declaraciones, se ha acreditado la forma en que ocurrieron los hechos así como la autoría. Los acusados reconocen parte de los hechos, relacionando esto con los informes médicos es evidente que los denunciados agredieron de una u otra forma a los convecinos. No existe desproporción alguna en el reproche penal sino una aplicación directa y razonable de los preceptos del CP a las conductas observadas. En cuanto al importe de la cuota de multa, se ha tenido en cuenta los ingresos mensuales, considerado que se trata de un jubilado debido a su edad, ya que no se ha constatado su capacidad económica.

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Prueba anticipada

Carga de la prueba

Falta de lesiones

Dolo eventual

Sentencia de condena

Falta de amenazas

Amenazas

Enemistad manifiesta

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00052/2007

S E N T E N C I A núm 52/07

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 1/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 44/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Jesús Carlos Y Armando bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Olivares Corral; y como apelados: Felipe Y Gloria bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero y Ángeles representada por la Procuradora Dª Mª Socorro Prieto Campal y bajo la dirección de la Letrado Dª Mª Vega Benito Ingelmo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 5 de Marzo de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO a Jesús Carlos y Armando como autores penalmente responsables de una Falta de Lesiones prevista y penada en el Artículo 617.1º del vigente Código Penal , a la pena de Multa de 30 días, a razón de 5 euros el día de multa para Jesús Carlos , y a razón de 4 euros el día de multa para Armando , el importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felipe en la cantidad de 687 euros.

Asimismo, CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de una Falta de Lesiones prevista y penada en el Artículo 617.1º del vigente Código Penal , a la pena de Multa de 30 días, a razón de 4 euros el día de multa, el importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a que indemnice a Gloria en la cantidad de 794 euros.

Y, CONDENO a Felipe , como autor penalmente responsable de una Falta de Amenazas de carácter leve prevista y penada en el Artículo 620.2 del vigente Código Penal , a la pena de Multa de 15 días, a razón de 3 euros el día de multa, el importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Igualmente, ABSUELVO a los denunciados Jesús Carlos , Armando , Jesús Carlos , Felipe , Gloria y Ángeles de la falta de injurias que se le imputaba en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos Y Armando solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, desproporcionalidad en el reproche penal, existencia de provocación previa y desigualdad en la cuota de la multa y en la determinación de las responsabilidades civiles; por Felipe y Gloria se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y la condena en costas a la apelante, y por Ángeles se interesa la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo las costas a la parte contraria.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día quince de Junio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).ç

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones practicadas, informes médicos y de sanidad y acta del juicio oral, esta Audiencia Provincial comparte íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en la que se valoran de forma correcta los medios de prueba en virtud de los cuales se condena a los ahora recurrentes.

Es cierto que existe un enfrentamiento habitual entre ambas familias por problemas vecinales. Ello sin embargo no justifica la agresión que tuvo lugar el 27 de Julio de 2006, perfectamente acreditada tanto en la forma en que ocurrió como en la autoría ya que la juez de instancia, en base a lo antes dicho apreció de forma personal y directa las declaraciones de todas las partes y ha apreciado mayor coherencia y verosimilitud en la versión de Felipe y su hija. Los acusados incluso reconocen parte de los hechos, y poniendo en relación este reconocimiento con los informes médicos y de sanidad es evidente que tanto Jesús Carlos como Armando agredieron de una u otra forma a los convecinos, con unas consecuencias perfectamente acreditadas aunque no necesariamente fueran queridas, lo que nos sitúa en el ámbito del conocido como dolo eventual, es decir, se realiza una determinada conducta, aceptando tácitamente los resultados de la misma, aunque no directamente se quieran.

TERCERO.- No existe desproporción alguna en el reproche penal sino una aplicación directa y razonable de los preceptos del CP a las conductas observadas por cada una de las partes, de forma que a unos se les castiga como autores de faltas de lesiones mientras que a Felipe solo se le puede condenar como autor de una falta de amenazas. No puede considerarse que el tener en las manos un afilador de cuchillos con el que evidentemente se amenazaba a los ahora recurrentes pueda equipararse a un instrumento "de extraordinarias dimensiones, cortante, peligroso y a modo de daga", cuando ninguna prueba se ha hecho al respecto.

CUARTO.- En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, la Juez de instancia ha tenido en cuenta los ingresos mensuales de los recurrentes y en consideración a ellos fija una cantidad, siendo ligerísimamente inferior en lo que respecta a Felipe al no constar su capacidad económica, pero con una edad de 67 años lo que hace suponer que se trata de un jubilado.

En cuanto al importe de las responsabilidades civiles existe también en la sentencia una suficiente motivación, habiendo acudido por analogía al baremo establecido en la Ley 30/95 , baremo no preceptivo para estos casos pero habitualmente utilizado al considerar con carácter general los órganos jurisdiccionales que es objetivo y puede evitar desigualdades.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos Y Armando , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en el Juicio de Faltas nº 1/07 , del que dimana el presente Rollo, debo confirmarla y la confirmo en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2007 de 18 de Junio de 2007

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