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Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2007 de 18 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100215
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:215
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Error en la valoración de la prueba
Prueba de cargo
In dubio pro reo
Presunción de inocencia
Prueba anticipada
Carga de la prueba
Falta de lesiones
Dolo eventual
Sentencia de condena
Falta de amenazas
Amenazas
Enemistad manifiesta
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2007
S E N T E N C I A núm 52/07
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Junio de dos mil siete.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 1/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 44/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Jesús Carlos Y Armando bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Olivares Corral; y como apelados: Felipe Y Gloria bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero y Ángeles representada por la Procuradora Dª Mª Socorro Prieto Campal y bajo la dirección de la Letrado Dª Mª Vega Benito Ingelmo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 5 de Marzo de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO a Jesús Carlos y Armando como autores penalmente responsables de una Falta de Lesiones prevista y penada en el Artículo
Asimismo, CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de una Falta de Lesiones prevista y penada en el Artículo
Y, CONDENO a Felipe , como autor penalmente responsable de una Falta de Amenazas de carácter leve prevista y penada en el Artículo
Con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Igualmente, ABSUELVO a los denunciados Jesús Carlos , Armando , Jesús Carlos , Felipe , Gloria y Ángeles de la falta de injurias que se le imputaba en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos Y Armando solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, desproporcionalidad en el reproche penal, existencia de provocación previa y desigualdad en la cuota de la multa y en la determinación de las responsabilidades civiles; por Felipe y Gloria se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y la condena en costas a la apelante, y por Ángeles se interesa la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo las costas a la parte contraria.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día quince de Junio.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo
la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).ç
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones practicadas, informes médicos y de sanidad y acta del juicio oral, esta Audiencia Provincial comparte íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en la que se valoran de forma correcta los medios de prueba en virtud de los cuales se condena a los ahora recurrentes.
Es cierto que existe un enfrentamiento habitual entre ambas familias por problemas vecinales. Ello sin embargo no justifica la agresión que tuvo lugar el 27 de Julio de 2006, perfectamente acreditada tanto en la forma en que ocurrió como en la autoría ya que la juez de instancia, en base a lo antes dicho apreció de forma personal y directa las declaraciones de todas las partes y ha apreciado mayor coherencia y verosimilitud en la versión de Felipe y su hija. Los acusados incluso reconocen parte de los hechos, y poniendo en relación este reconocimiento con los informes médicos y de sanidad es evidente que tanto Jesús Carlos como Armando agredieron de una u otra forma a los convecinos, con unas consecuencias perfectamente acreditadas aunque no necesariamente fueran queridas, lo que nos sitúa en el ámbito del conocido como dolo eventual, es decir, se realiza una determinada conducta, aceptando tácitamente los resultados de la misma, aunque no directamente se quieran.
TERCERO.- No existe desproporción alguna en el reproche penal sino una aplicación directa y razonable de los preceptos del CP a las conductas observadas por cada una de las partes, de forma que a unos se les castiga como autores de faltas de lesiones mientras que a Felipe solo se le puede condenar como autor de una falta de amenazas. No puede considerarse que el tener en las manos un afilador de cuchillos con el que evidentemente se amenazaba a los ahora recurrentes pueda equipararse a un instrumento "de extraordinarias dimensiones, cortante, peligroso y a modo de daga", cuando ninguna prueba se ha hecho al respecto.
CUARTO.- En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, la Juez de instancia ha tenido en cuenta los ingresos mensuales de los recurrentes y en consideración a ellos fija una cantidad, siendo ligerísimamente inferior en lo que respecta a Felipe al no constar su capacidad económica, pero con una edad de 67 años lo que hace suponer que se trata de un jubilado.
En cuanto al importe de las responsabilidades civiles existe también en la sentencia una suficiente motivación, habiendo acudido por analogía al baremo establecido en la Ley 30/95 , baremo no preceptivo para estos casos pero habitualmente utilizado al considerar con carácter general los órganos jurisdiccionales que es objetivo y puede evitar desigualdades.
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos Y Armando , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en el Juicio de Faltas nº 1/07 , del que dimana el presente Rollo, debo confirmarla y la confirmo en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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